Sentencia nº Rol 1284 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 67323611

Sentencia nº Rol 1284 de Tribunal Constitucional, 24 de Septiembre de 2009

Fecha24 Septiembre 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 9 de diciembre de 2008, el señor L.B.A., en representación de Agrícola Bauzá S.A., interpuso un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 124 y 125 del Código de Minería y 8º, inciso quinto, de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, Nº 18.097, en el juicio sobre ampliación de servidumbre minera sustanciado ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 85-2004, caratulado “D.D., D., con B.A., L.”.

Las disposiciones del Código de Minería que se impugnan establecen expresamente:

Artículo 124. Las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento

.

Artículo 125. Mientras se tramita el juicio respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado

.

A su vez, el inciso quinto del artículo de la Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, también impugnado en estos autos, dispone:

Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas

.

En cuanto a los hechos de la causa judicial pendiente en la que incide el requerimiento, cabe destacar los siguientes:

Por sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 12 de julio de 2005, en la causa Rol 85-2004, se constituyó una servidumbre minera de tránsito a favor del solicitante, titular de la concesión denominada “Manto Siete Séptimo de 1 al 20”. Dicha servidumbre afecta a parte de un predio de propiedad actual de la sociedad requirente (antes del señor L.B.) y consiste en un camino interior de un ancho aproximado de 15 metros y de 1.500 metros de longitud, también aproximada. En la misma sentencia judicial se estableció el pago de la correspondiente indemnización, fijada en una suma cercana a los $4.000.000.

La requirente aduce que cuando se otorgó dicha servidumbre minera a favor del solicitante el predio afectado por ella no se encontraba plantado.

Ahora bien, según consta en el expediente judicial aludido –parte del cual se ha acompañado por la requirente a estos autos (fs. 26 a fs. 146), con fecha 25 de mayo de 2007, el señor D.D.D., actuando en representación de cuatro sociedades legales mineras, presentó demanda de ampliación de la servidumbre referida, en juicio sumarísimo, solicitando al tribunal que ésta se extendiera a todos los gravámenes permitidos en el artículo 120 del Código del Ramo, según se expresa, “con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera de las pertenencias mencionadas”. Según adujo la parte demandante, los terrenos en los que pretende obtener la respectiva ampliación de la servidumbre corresponderían a terrenos rurales abiertos y sin cultivos, y es este último hecho el que ha sido controvertido por la requirente en los autos judiciales, ya que, según ha expuesto, desde el mes de abril del año 2007 estos terrenos se encontrarían plantados con nogales por A.B., en razón de un plan aprobado por la Corporación Nacional Forestal.

Añade la actora que la parte demandante también pidió al tribunal de O. la concesión provisoria de las servidumbres solicitadas, conforme lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Minería, lo que se ha concedido por resolución de 1º de agosto de 2008, estableciéndose una caución de $60.000.000 para responder de los posibles perjuicios que se ocasionen al dueño del terreno superficial afectado.

En cuanto al conflicto constitucional que se somete a la resolución de esta M., en términos generales, la requirente plantea que si los terrenos en los que se pide ampliar la servidumbre minera vigente se encontraban plantados a la época de formularse la respectiva solicitud, a su juicio, debiera aplicarse la misma limitación que prevé el artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras para el concesionario minero que desee constituir servidumbre minera en predio plantado, esto es, pedir autorización del dueño. Además, aduce que tal autorización del dueño del predio plantado no podría ser suplida por la decisión del juez ni tampoco por el pago de una indemnización. Por consiguiente y como, a su entender, las normas legales que impugna permitirían el desarrollo de actuaciones en las que se omite tal autorización previa del dueño del predio superficial plantado, en su aplicación al caso sub lite se generarían efectos contrarios a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 19, Nº 3º, inciso quinto: En este aspecto la requirente señala que las normas legales impugnadas omitirían, descartarían o negarían valor a la única defensa de fondo que podría hacer valer como demandado, dueño del terreno superficial, en el juicio de ampliación de servidumbre minera sobre un predio arbolado, y que ello no se aviene con un procedimiento racional y justo. En el mismo orden de ideas Agrícola Bauzá plantea que los artículos 124 del Código de Minería y 8º, inciso quinto, de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, por ser precarios en su redacción y por las omisiones en que incurren, fallarían “al mandato de racionalidad y justicia que la Constitución encomienda al legislador al diseñar el proceso previo que desemboca en un acto jurisdiccional”.

Por otra parte, en cuanto al artículo 125 del mismo Código recién referido, se sostiene que éste no distingue entre terrenos incultos y aquellos plantados “cuando en estos últimos la indemnización no es suficiente compensación para el afectado”. Por otra parte, autoriza de modo transitorio lo que jamás podría concederse en el fondo de la sentencia judicial, esto es, la servidumbre minera sobre terrenos plantados sin la autorización del dueño.

Critica además que el precepto reduzca a un solo requisito –la caución- el otorgamiento del gravamen de manera provisional y que elimine toda defensa del afectado dueño superficial, en especial, la de oponer la excepción de falta de su permiso.

En fin, a su juicio, la mencionada norma legal también ampararía la destrucción de las especies plantadas en el terreno que se pretende afectar con la ampliación de la servidumbre minera de que se trata, bajo el pretexto de tratarse de una medida provisional.

2) En segundo lugar, se invoca como eventualmente vulnerado el artículo 19, Nº , de la Constitución. Sobre este particular, el actor afirma que la aplicación de las normas que impugna crearía una diferencia caprichosa entre la persona demandada en juicio para constituir una servidumbre minera en su predio plantado y aquel propietario que es demandado para la ampliación de una servidumbre minera que afecta terrenos que se encuentran plantados a la fecha de la solicitud. Alega que este último propietario, a pesar de encontrarse en la misma situación que el primero, no podría oponerse a la ampliación de servidumbre que afecta un predio plantado; añade que ni siquiera la ley contempla la obligación de requerir su permiso o autorización a esos efectos, como sí lo hace para constituir la servidumbre (artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras).

3) Por último, se aduce la vulneración de la garantía asegurada en el artículo 19, Nº 24º, incisos primero, tercero y sexto, de la Constitución Política. En cuanto a los dos primeros incisos citados, se argumenta en el sentido de que se privaría a la sociedad requirente de la propiedad sobre bienes inmuebles por adherencia (árboles plantados) y que también se la privaría de la facultad de uso respecto del predio afectado por la ampliación de servidumbre pedida; en concreto, se la privaría de servirse de un inmueble para un destino lícito, cual es el cultivo y cosecha de frutales, causándole con ello un grave perjuicio patrimonial efectivo. Es dable hacer presente que, conforme consta en el expediente tenido a la vista, A.B. exige, subsidiariamente, el pago de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral que supera los 40.000 millones de pesos.

En este mismo orden de consideraciones, la requirente aduce que en el caso de terrenos plantados el “bloque de constitucionalidad” que protege al dueño superficial de las labores que pretenda emprender un concesionario minero en ellos, estaría formado por el artículo 19, Nº 24º, inciso sexto, de la Ley Fundamental y la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en su artículo 7º, y agrega que tales normas exigen su permiso para constituir el respectivo gravamen en terrenos arbolados. Por ende, si ello no se aplicara al concesionario minero que pide ampliar su servidumbre a...

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