Sentencia nº Rol 1232 de Tribunal Constitucional, 9 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 59019812

Sentencia nº Rol 1232 de Tribunal Constitucional, 9 de Junio de 2009

Fecha09 Junio 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, nueve de junio de dos mil nueve.

VISTOS:

El once de septiembre de dos mil ocho, don C.C.C., abogado, interpuso ante esta M. requerimiento de inaplicabilidad, solicitándole declarar inaplicable el artículo 127 del Código de Minería de 1932, derogado por el artículo 244 del actual Código del ramo, en la causa Rol Nº 4.138, que se tramita ante el Tercer Juzgado de Letras de El Loa-Calama, sobre oposición a la constitución de concesión minera de explotación, caratulada “C.C., C., con Corporación Nacional del Cobre Codelco Chile”, actualmente en apelación bajo el Rol Nº 812-2007, ante la Corte de Apelaciones de A., recurso que configura la gestión pendiente en estos autos.

El texto del precepto legal cuyo mérito constitucional se impugna es el que se transcribe a continuación:

Art. 127.- Si por cualquier causa no se hubiere cumplido con las disposiciones anteriores y se dejare de pagar dos patentes consecutivas caducará irrevocablemente la propiedad minera, por el solo ministerio de la ley, entendiéndose que cesan, desde ese momento, los efectos de todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad se producirá a las doce de la noche del 31 de marzo del año en que se incurra en la mora del segundo pago.

La relación entre la disposición antes reproducida, de un lado, y la contenida en el artículo 244 del Código de Minería de 1983, de otro, vuelve indispensable insertar este último:

Art. 244.- Derógase toda disposición legal o reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos de este Código. En especial, se derogan:

1º El Código de Minería, aprobado por el decreto ley Nº 488, de 24 de agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores;

2º La ley Nº 12.576;

3º El decreto ley Nº 1.090, de 1975, sus modificaciones y reglamentos;

4º El decreto con fuerza de ley Nº 191, publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del Ministerio de Hacienda;

5º Los artículos y de la ley Nº 16.319;

6º El decreto ley Nº 1759, de 1977;

7º El decreto ley Nº 3060, de 1979;

8º La ley Nº 10.263;

9º El decreto supremo Nº 917, del Ministerio de Economía y Comercio, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de 1952, y

10º El decreto ley Nº 448, de 1974.

  1. SÍNTESIS DEL REQUERIMIENTO.

    Los argumentos expuestos por el señor C.C. en su libelo pueden ser resumidos en los términos siguientes:

    1. - Gestión pendiente en la cual incide el precepto impugnado.

      Explica el peticionario que ha seguido un juicio sobre oposición a la constitución de concesión minera de explotación ante el Tercer Juzgado de Letras Civil de El Loa-Calama en contra de la Corporación del Cobre de Chile (en lo sucesivo Codelco-Chile) fundado en que ésta última ha intentado constituir una concesión minera -denominada “Opache 43”- que se superpone, con su mensura, a las pertenencias de las que el accionante es titular, denominadas “Armanda 1 al 100”, constituidas en el año 1955. Agrega que en esa gestión judicial Codelco - Chile sostuvo, entre otras excepciones, que las aludidas pertenencias “Armanda”, pese a figurar inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Calama, no subsistían como tales por haber operado a su respecto la sanción de caducidad que establecía el artículo 127 del Código de Minería de 1932.

      Prosigue haciendo presente que, el 10 de octubre de 2007, el aludido tribunal de primera instancia dictó sentencia, en la cual rechazó su demanda de oposición y, a la vez, acogió la excepción opuesta por Codelco-Chile, declarando la caducidad ipso iure de las pertenencias mineras que sirvieron de base a dicha demanda, caducidad que establecía el artículo 127 del Código de Minería del año 1932, norma que aplicó como decisoria litis. En contra de la referida sentencia, el accionante interpuso recurso de apelación, el que, bajo el Rol Nº 812-2007, se halla hoy pendiente ante la Corte de Apelaciones de A..

    2. - Fundamentos del requerimiento.

      El actor hace hincapié en que el precepto legal cuya constitucionalidad objeta es decisivo en la resolución de la gestión pendiente en la que incide su libelo, pues no obstante que tal precepto no está actualmente vigente, esta circunstancia no es obstáculo para deducir la acción de inaplicabilidad a su respecto, atendido que si bien la norma se halla derogada, no es menos cierto que se pretende, como lo hace Codelco-Chile, darle aplicación ultractiva, esto es, hacerla regir en relación a hechos acaecidos después que fue excluida del ordenamiento jurídico, tal como si prosiguiera estando en vigor. En sus términos señala(fs. 9 Y 10):

      “En resumen, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 93 inciso primero6 de la Constitución es posible interponerla cuando el precepto legal de que se trate esté vigente, pero también podrá interponerse cuando a una norma derogada se le pretenda dar aplicación a una situación posterior a su derogación, esto es, cuando pretenda dársele “aplicación ultractiva”, pues ella no estará “expulsada del sistema jurídico” -como ocurre con la pretensión del demandante en el caso de autos- de manera tal que, según estimamos, este Excmo. Tribunal está habilitado para conocer de la presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, promovida en contra de la aplicación, al caso particular relacionado, del artículo 127 del Código de Minería de 1932, ya derogado.”

      Consecuentemente, solicita a esta M. acoger la inaplicabilidad de aquel artículo 127, ya que conforme a lo ordenado en la disposición segunda transitoria de la actual Constitución, la normativa aplicable, en lo referente a la extinción de los derechos emanados de las concesiones mineras que se hallaban vigentes a la fecha de entrar a regir esa Carta Fundamental, es sólo la contenida en el nuevo Código del ramo, el cual no contempla precepto alguno semejante al artículo 127 del Código de 1932. Nuevamente, útil es reproducir el texto del actor:

      “Esta norma (disposición segunda transitoria), como se aprecia, es categórica en entregar el mandato al Código de Minería para regular -a más de la forma, condiciones y efectos de tales concesiones mineras vigentes a ese momento- “lo tocante a su extinción.” (fs. 11)

      (…)

      “En absoluta concordancia y armonía con lo anterior, el artículo 1º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras ha señalado: “Las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el imperio de éste, pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código.” (fs. 12)

      (…)

      “Como se logra apreciar, asociada a la obligación de “amparar” la concesión minera se encuentra la figura de la “caducidad”, como sanción al no cumplimiento de dicha obligación, requiriendo el Código de Minería –para hacer efectiva tal sanción- de una actividad previa de la autoridad, de determinadas condiciones objetivas de procedencia (falta de postores en la subasta) y, en especial, de la declaración de caducidad (“declaración de terreno franco”) por parte del juez que conozca del proceso de remate. No existe en el texto del Código de Minería ninguna disposición que sancione con la caducidad del derecho del titular de una concesión minera el no pago de dos patentes consecutivas, ni menos alguna en que se sancione a una concesión minera con la caducidad sin cumplir con los trámites administrativos que constituyen al concesionario en mora del pago de la patente y con los trámites judiciales que permiten la declaración de caducidad.

      El artículo 127 del Código de Minería de 1932, en consecuencia, no puede asimilarse a la sanción de caducidad por declaración de terreno franco que establece el artículo 155 del Código de Minería actualmente vigente, de manera tal que aquél no puede ser invocado válidamente como causal de extinción de los derechos emanados de una concesión minera constituida con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, como ocurre respecto de las concesiones mineras “Armanda 1 al 100”, de titularidad del suscrito; por prohibirlo la Disposición Segunda Transitoria de la Carta Fundamental, ya analizada.” (fs. 14 y 15)

      Prosigue el actor manifestando que la aplicación ultractiva del precepto impugnado contraviene lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24, inciso octavo, del Código Político, en cuanto allí se dispone que “será de competencia exclusiva de los tribunales de justicia declarar la extinción de tales concesiones”, exigencia que habría sido inobservada en la especie, pues la norma fundamental aludida excluye la caducidad ipso iure, que establecía el artículo 127 del antiguo Código. Previene, en consecuencia, que sin importar la causal de que se trate, la extinción de los derechos emanados de las concesiones mineras debe siempre ser declarada por el juez competente, atendido lo exigido en la norma constitucional mencionada. Literalmente, alega el requirente que (fs. 27):

      “La declaración de dicha sanción de caducidad fundada en el artículo 127 del Código de Minería del año 1932 aplicada a las pertenencias mineras...

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