Sentencia nº Rol 38 de Tribunal Constitucional, 8 de Septiembre de 1986 - Jurisprudencia - VLEX 58943083

Sentencia nº Rol 38 de Tribunal Constitucional, 8 de Septiembre de 1986

Fecha08 Septiembre 1986
MateriaDerecho Constitucional

ROL N° 38

PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORALSantiago, ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

  1. - Que por oficio J.G. (R) N° 6583/181 de 20 de agosto del presente año, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal, para los fines previstos en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 18 de la misma Carta Fundamental, el proyecto de "Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral";

  2. - Que la primera de las normas señaladas en el considerando precedente, dispone que es atribución de este Tribunal "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución"; y el inciso 1° de la segunda de ellas expresa que "Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos";

  3. - Que, en consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones del mencionado proyecto que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional;

  4. - Que en la situación señalada en el considerando anterior se encuentran todas las disposiciones del proyecto, con la sola excepción de los artículos 4°, 7° y 8° transitorios que se refieren a materias propias de ley común;

  5. - Que para concluir en la forma indicada en el numerando anterior, este Tribunal ha considerado el carácter especial del artículo 18 de la Constitución en cuanto dispone que será materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Constitución, precepto que denota que la voluntad del constituyente es que la citada ley tenga el rango de orgánica constitucional no sólo en su núcleo esencial sino también en aquellas materias que sean su complemento indispensable, no obstante que éstas, consideradas aisladamente, sean propias de ley común;

  6. - Que el criterio anterior es coincidente con el que se manifiesta en el informe de la Comisión Conjunta a la H. Junta de Gobierno, que en su página 40 concluye de la siguiente manera: "Por lo tanto, si bien es cierto el proyecto contiene normas de rango de ley común, en el caso de algunos artículos transitorios, indicándose tal carácter en las normas correspondientes, según se verá en el análisis y fundamentación del articulado, la Comisión Conjunta estima que, en general, todas sus normas tienen el rango orgánico constitucional";

  7. - Que en el debate sobre esta materia habido en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política, Sesión 77a., celebrada el lunes 14 de octubre de 1974, páginas 17 y siguientes, quedó de manifiesto la amplitud de su alcance;

  8. - Que también este Tribunal estima que la palabra "una" empleada por el constituyente en el artículo 18 no expresa la idea de cantidad sino de "calidad", es decir, que todas las materias regidas por ese precepto son de naturaleza orgánica constitucional y pueden estar contenidas en una o más leyes de ese carácter;

  9. - Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema sobre las disposiciones que dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Carta Fundamental;

  10. - Que el artículo 2° del proyecto de ley dispone: "Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales";

  11. - Que el Tribunal previene que considera constitucional el artículo copiado en el numerando anterior en el entendido que debe interpretarse dentro del contexto general del mismo proyecto y en armonía con su finalidad. De manera que la exigencia de acreditar los requisitos contemplados en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República por parte de los ciudadanos y de los extranjeros con derecho a sufragio por medio de la inscripción en los Registros Electorales, debe considerarse establecida con el único objeto de ejercer el derecho a sufragio, pero no como una forma general y obligatoria de acreditar que se poseen las calidades que dichos preceptos constitucionales establecen para...

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