Sentencia nº Rol 62 de Tribunal Constitucional, 9 de Enero de 1989 - Jurisprudencia - VLEX 58943059

Sentencia nº Rol 62 de Tribunal Constitucional, 9 de Enero de 1989

Fecha09 Enero 1989
MateriaDerecho Constitucional

ROL N° 62

PROYECTO DE LEY QUE DISPONE ADECUACION DEL PODER JUDICIAL A LA REGIONALIZACION DEL PAIS Y FIJA TERRITORIOS JURISDICCIONALES DE LOS TRIBUNALES Y DEMAS SERVICIOS JUDICIALESSantiago, nueve de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

  1. - Que por oficio J.G. (R) N° 6583/419, de 9 de diciembre de 1988, la H. Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal para los efectos previstos en el N°1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 74 de la misma Carta Fundamental, el proyecto de ley que "Dispone adecuación del Poder Judicial a la Regionalización del país y fija territorios jurisdiccionales de los tribunales y demás servicios judiciales", aprobado en Sesión Legislativa de 6 de diciembre de 1988, según consta del certificado correspondiente y, por S.E. el Presidente de la República de acuerdo con lo expuesto en el oficio N° 13.220/496, de fecha 7 de diciembre del año antes señalado, documentos que también se adjuntan.

    Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema en relación al proyecto anterior, en conformidad al artículo 74 de la Constitución Política.

    Por resolución de 12 de diciembre de 1988 se trajeron los autos en relación.

  2. - Que el artículo 82 N° 1° de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución".

    En consecuencia, en el caso propuesto, corresponde a este Tribunal pronunciarse, únicamente sobre las disposiciones de dicho proyecto que queden comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado en el artículo 74 de la Constitución a la ley orgánica constitucional relativa a "la organización y atribuciones de los Tribunales".

  3. - Que el artículo 74 de la Constitución establece que será materia de una ley orgánica constitucional "La organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". Agrega además la disposición que la misma ley, esto es, la orgánica constitucional, "señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados".

    Concordante con lo anterior, la disposición quinta transitoria de la Constitución señala que las leyes actualmente en vigor sobre materias que deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales seguirán aplicándose mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. Es decir, mientras no se dicte la ley orgánica a que se refiere el artículo 74 de la Constitución las leyes actualmente vigentes, en cuanto versan sobre materias indicadas en dicho artículo, cumplen con los requisitos propios de dicha ley y continuarán aplicándose en cuanto no sean contrarias a la Constitución y por ende, las leyes que la modifiquen complementen o deroguen deben tener la misma naturaleza y rango.

  4. - Que como se ha señalado precedentemente, en el artículo 74 de la Constitución existen dos órdenes de materias que debe contener la ley orgánica constitucional respectiva, una, genérica, que determinará "la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"; y, la otra, específica debiendo indicar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados".

  5. - Que como lo ha resuelto este Tribunal en casos semejantes, es el propio constituyente quien se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con el contenido genérico de la ley orgánica sobre "organización y atribuciones de los Tribunales" queda bajo su dominio legal, pues, ha reservado a la competencia de la ley común, en su artículo 60 N° 3) y 17) de la Constitución, materias que inciden o se relacionan directamente con la ley orgánica constitucional en referencia.

    En efecto, el artículo 60, N° 3), dispone que son materias sólo de ley común las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra, y el mismo precepto en su N° 17), reserva también a la competencia de la ley ordinaria señalar la ciudad en la cual debe funcionar la Corte Suprema.

  6. - Que no habiendo definido nuestro ordenamiento jurídico el alcance conceptual de "ley orgánica constitucional" corresponde al intérprete determinar dentro del contexto de las normas constitucionales en análisis cuál es el alcance que el constituyente atribuye a la expresión "organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República", es decir, cuál debe ser el contenido específico de esta ley orgánica constitucional, de acuerdo al artículo 74 de la Constitución, en relación con lo prescrito en su artículo 60, N° 3) y 17).

  7. - Que para establecer el contenido específico de las materias reservadas a las leyes orgánicas...

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