Sentencia nº Rol 116 de Tribunal Constitucional, 27 de Diciembre de 1990 - Jurisprudencia - VLEX 58943005

Sentencia nº Rol 116 de Tribunal Constitucional, 27 de Diciembre de 1990

Fecha27 Diciembre 1990
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 116

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARE INCONSTITUCIONAL LA LETRA F) DEL ARTÍCULO 12 Y EL ARTÍCULO 4° TRANSITORIO DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 140 DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 5, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA Santiago, veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

VISTOS:

Con fecha 21 de noviembre del presente año, 31 señores Diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la respectiva Corporación, cuya nómina integran los señores A.V., A.B., Alvarez-Salamanca B., B.V., C.O., C.M., E.O., F.H., G.V., G.G., G.R., H.K., H.R.-T., K.S., L.G., M.F., M.M., M.A., M.R., N.C., P.M., P.O., P.A., Prokuriza Prokuriza, R.N., R.H., R.C., S.M., U.A., V.M. y V.G., ejerciendo la facultad que les confiere el inciso onceavo del artículo 82, de la Constitución Política de la República en relación al inciso primero, N° 5 de la misma Carta, todo ello de acuerdo con los artículos 48 y 38 a 45 de la Ley N° 17.997 de 1981, han deducido un reclamo ante este Tribunal con el objeto de que se declare inconstitucional la letra f) del artículo 12 y el artículo 4° transitorio del Decreto reglamentario N° 140 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por transgredir los N°s. 2°, 15° y 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El Decreto Supremo N° 140 de 1990, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de fecha 22 de octubre de 1990, reglamenta los programas de viviendas progresivas. Su artículo 2°, bajo el concepto "Alternativas de postulación" distingue la posibilidad de que el postulante a este subsidio opte por la inscripción individual o colectiva. El artículo 12, letra f), establece que en caso de postulación colectiva, el postulante obtendrá un punto por cada postulante integrante del grupo organizado, hasta el máximo de 50 puntos. Señalan los reclamantes que teniendo los grupos de postulación colectiva normalmente un mínimo superior a 50 integrantes, esta circunstancia otorgará a sus miembros un total de 50 puntos adicionales respecto de los postulantes individuales. Agregan que, este trato diferente y arbitrario traerá en el hecho como consecuencia, que la postulación individual se verá decididamente perjudicada y desplazada por la colectiva, lo que forzará a las personas a ingresar a los grupos a los cuales el decreto supremo les otorga privilegios injustos. Afirman que, sin establecer la obligatoriedad de la asociación como requisito de postulación, ella será indispensable para obtener el puntaje que permita acceder a una vivienda progresiva. Así, la bonificación en puntaje que se otorga a cada asociado por el hecho de ser parte de un grupo con personalidad jurídica, genera una discriminación arbitraria frente a los postulantes individuales.

Agregan los reclamantes que, por otro lado, el artículo 4° transitorio del Decreto Supremo N° 140 de 1990 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo señala que durante el año 1990, se podrá reservar, previa autorización del Secretario Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectivo, hasta un 50% de las viviendas progresivas que se construyan para la atención de casos de extrema urgencia calificada por el mismo Ministerio. Esto a su entender significa que se sustraen del sistema de postulación la mitad de las viviendas progresivas que se construyan durante 1990 y se deja su entrega al arbitrio de la autoridad administrativa afectándose de esta forma los derechos de los que recurren al sistema normal de postulación. Lo que se pretende, según los reclamantes, es aumentar en términos inconstitucionales la facultad administrativa discrecional en la entrega de las viviendas progresivas.

Así, los artículos 12, letra f), y 4° transitorio del Decreto Supremo N° 140 constituyen normas abiertamente inconstitucionales que violan la igualdad ante la ley, el derecho de las personas a recibir del Estado y sus organismos un trato no discriminatorio en materias económicas y la libertad de asociación.

Luego de analizar los N°s. 2° y 22° del artículo 19 de la Carta Fundamental, los reclamantes afirman que el principio de igualdad ante la ley consagrado en ellos se ve seriamente afectado por el artículo 12, letra f), del Decreto Supremo N° 140 al establecer sin causa racional y en forma arbitraria un sistema de beneficios para las personas que postulen a una solución habitacional en forma individual de aquellos que lo hagan colectivamente. No se trata de una bonificación por el hecho de prestar una contraprestación o por reunir ciertos postulantes características sobresalientes, sino que por pertenecer a un grupo organizado dotado de personalidad jurídica.

Por su parte, el artículo 4° transitorio del mismo reglamento, implica discriminar en iguales términos entre los que se someten al sistema de postulación y los que recurren a la vía de la discrecionalidad administrativa, encontrándose todos en similar situación. Este precepto facilitará la discrecionalidad arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus agentes en materia económica.

Los reclamantes sostienen que por lo tanto se está en presencia de una diferencia arbitraria a la que alude el artículo 19, N° 2°, como ante una discriminación de la misma naturaleza en el trato económico, a que se refiere el artículo 19, N° 22°, de la Constitución Política, porque se afecta, sin fundamento racional alguno, las expectativas económicas de los postulantes individuales e incluso colectivos que buscan a través de una inscripción según el procedimiento normal un beneficio económico estatal.

Por otro lado, al consagrarse la postulación colectiva unida a una bonificación de puntaje se establece un sistema que lleva a ingresar a un grupo o a la constitución de otro, afectándose de esta manera la libertad de asociación consagrada en términos negativos en el artículo 19, N° 15°, de la Constitución, en el sentido de que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Si bien no existe una obligación legal de asociarse, el sistema de otorgamiento de puntaje concebido en favor de los postulantes que lo hacen en forma colectiva, determina que serán excluidos por falta de puntaje, aquellos que no lo realicen en dicha forma.

Finalmente, los reclamantes solicitan a este Tribunal tener por interpuesto este reclamo, acogerlo y declarar la inconstitucionalidad de las normas del Decreto Supremo N° 140 de 1990, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que han impugnado.

Los reclamantes acreditan su calidad de D. en ejercicio y designan al Diputado señor Ribera para que los represente ante este Tribunal.

Con fecha 29 de noviembre de mil novecientos noventa, 14 señores Diputados adhirieron al presente reclamo y designaron al Diputado señor C. como representante ante este Tribunal.

Con fecha 3 de diciembre de mil novecientos noventa, ocho profesores universitarios de Derecho Público, en ejercicio del derecho de petición hicieron una presentación solicitando que al conocer del reclamo, este Tribunal tomara en consideración diversas observaciones que formulan en torno a la interpretación que según ellos debe darse a la frase "o dicte un decreto inconstitucional" contenida en el artículo 82, N° 5°, de la Constitución Política de la República. En síntesis, ellos afirman que la oración antes transcrita no se refiere a lo sustantivo del decreto dictado, sino al proceso de dictación del mismo. Es decir, cuando al "dictar" un decreto se viola la Constitución es invocable dicha norma, no cuando el producto de una dictación formalmente de acuerdo con la Constitución sea en su contenido inconstitucional. De esta manera, a la expresión "o dicte un decreto inconstitucional" debe dársele una interpretación restrictiva con un ámbito temporal de validez siempre anterior a la toma de razón aprobatoria del decreto por la Contraloría General de la República. El Tribunal la tuvo presente en la vista de la causa.

Con fecha 4 de diciembre de mil novecientos noventa, el Tribunal tuvo por formulado el requerimiento y ordenó ponerlo en conocimiento de S.E. elP. de la República y del señor C. General de la República, en sus calidades de órganos constitucionales interesados, acompañándoles copia del mismo. Esta resolución fue comunicada por oficio el día 5 de diciembre pasado.

Con fecha 10 de diciembre de mil novecientos noventa la abogada designada por S.E. elP. de la República señora M.J.M. contestó el reclamo motivo de esta sentencia.

En su contestación señala que la causa de pedir, como hecho constitutivo de la acción de los reclamantes, es el haber dictado el Presidente de la República un decreto inconstitucional, el Decreto Supremo N° 140, de 1990, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En razón de ello, se invoca el artículo 82, N° 5°, de la Constitución Política.

Sin embargo, el P. de la República ha dictado dicho decreto en estricta aplicación de las normas constitucionales y legales que rigen en Chile a los decretos supremos. No ha existido inconstitucionalidad de forma ni ilegalidad alguna de forma en la dictación de dicho decreto. El artículo 82, N° 5°, de la Constitución ha sido, entonces, mal invocado por los reclamantes. Tal artículo trata de inconstitucionalidades de forma cometidas por el Presidente de la República y no subsanadas o subsanables por la Contraloría General de la República. Como conclusión, señala la contestación, que el Presidente de la República no ha dictado decreto inconstitucional alguno por lo que la pretensión de los reclamantes carece de causa de pedir y la invocación del artículo 82, N° 5°, ha sido errónea.

En seguida señala que desde comienzos de siglo, en que la emigración del campo a la ciudad generó problemas de hacinamiento y de falta de viviendas, el Estado de Chile ha actuado en este campo para hacer frente a situaciones de emergencia social en pro de los sectores cultural y económicamente desposeídos.

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