Sentencia nº Rol 124 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 58942995

Sentencia nº Rol 124 de Tribunal Constitucional, 18 de Junio de 1991

Fecha18 Junio 1991
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 124

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARE INCONSTITUCIONAL EL DECRETO SUPREMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA N° 143, DE 31 DE ENERO DE 1991, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 16 DE FEBRERO DE 1991, POR EL CUAL SE DISUELVE LA PERSONA JURÍDICA DENOMINADA "SOCIEDAD BENEFACTORA Y EDUCACIONAL DIGNIDAD", INVOCANDO EL N° 5° DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

VISTOS:

Con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, 17 señores Senadores que representan más de la cuarta parte del H. Senado, formularon requerimiento a este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el N° 5° del artículo 82 de la Constitución Política de la República.

La nómina de Senadores requirentes está integrada por los señores A.B., D.U., señora F.S., F.F., G.E. (fallecido después de presentado este requerimiento), J.R., M.D., M.-IntyreM., O. De Filippi, P.W., P.A., Ríos Santander, R.P., S.H., S.O., T.A. y U.Z..

En el citado requerimiento se solicita se declare inconstitucional el Decreto Supremo del Ministerio de Justicia N° 143, de 31 de enero de este año, publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 1991, en virtud del cual se declara disuelta la persona jurídica denominada "Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad" y se dispone que sus bienes y patrimonio pasarán a la Corporación Metodista, por adolecer de los vicios que se señalan en el respectivo decreto.

Según los requirentes dicho Decreto Supremo lesiona e infringe los artículos 1°, incisos cuarto y quinto; 5°, inciso segundo; 6°; 7°, incisos primero y segundo; 19, N° 2, inciso segundo, N° 3, inciso cuarto, N° 7, letra g), N° 15, incisos segundo y cuarto, N° 24, inciso tercero y N° 26; y 73 de la Constitución Política de la República.

Sostienen como primera alegación que el Decreto Supremo aplica la sanción de confiscación en cuanto priva de sus bienes a la mencionada sociedad sin mediar compensación alguna.

Como segunda alegación señalan los reclamantes que el Presidente de la República carece de la facultad para disponer la disolución de la sociedad en referencia. Agregan que si bien dicha atribución la tuvo el Jefe de Estado, porque así se le confería en la Constitución de 1925, fue posteriormente privado de ella, al entrar en vigencia el Acta Constitucional N° 3, de 13 de septiembre de 1976. Igualmente, la Constitución de 1980 no ha previsto ni contiene tal atribución. Manifiestan que la disolución, cancelación o revocación de una persona jurídica sólo es de competencia de los tribunales de justicia y que la autoridad administrativa, al dictar el Decreto Supremo N° 143, se ha erigido en una auténtica comisión especial infringiendo determinados artículos de la Constitución que se enuncian en la parte expositiva de esta sentencia.

Los requirentes sostienen que únicamente compete al Poder Constituyente establecer las causales que impidan o prohíban la existencia de una asociación y de la personalidad jurídica consecuencial, y que la ley carece de la potestad jurídica para establecer o determinar otras causales prohibitivas de la existencia de personas morales y asociaciones, y, con mayor razón, carece de esa facultad la autoridad administrativa que sólo actúa en ejecución de la ley.

Continúan los requirentes señalando que la Constitución exige que una determinación de tal naturaleza, gravedad y envergadura -como lo es la disolución de una persona jurídica y la confiscación de sus bienes- no sea entregada al puro arbitrio de la autoridad administrativa, la que unilateralmente y sin advertencia del ente afectado, resuelve aplicar la sanción de disolución de la persona jurídica y de incautación de sus bienes, situación que, haciendo un paralelo con la persona natural, equivale a aplicarle a aquélla la pena de muerte.

La parte requirente en abono de su tesis acompaña un informe en derecho suscrito por los profesores señores G.B.C. y R.B.R., que el Tribunal tuvo presente en la vista de la causa.

Por resolución de 2 de abril de 1991 se puso el requerimiento en conocimiento de S.E. el Presidente de la República y del señor C. General de la República, para los efectos de hacer llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimaren necesarios. Con fecha 9 de abril de 1991, el señor C. General de la República contestó el reclamo planteado por los requirentes de autos.

Expresa el señor C. que la medida ordenada en el Decreto Supremo N° 143 basa su fundamento legal expreso en el artículo 559 del Código Civil, el que aparece totalmente omitido en el reclamo y el cual se encuentra plenamente vigente y guarda cabal armonía con la normativa constitucional de la Carta de 1980. En lo que corresponde a la extinción de las corporaciones el señor C. estima útil anotar que, de acuerdo con la disposición legal citada, esas entidades pueden ser disueltas por el Presidente de la República, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado o no corresponden al objeto de su institución.

Esta atribución presidencial, agrega el señor C., no se traduce en un simple acto de revocación que pudiera ordenarse discrecionalmente. Tal medida sólo puede disponerse si se verifica la ocurrencia de algunas de las situaciones taxativamente previstas por el legislador, siendo del caso considerar, por otra parte, que tal decisión está sujeta, por cierto, a los pertinentes controles de orden administrativo o jurisdiccionales a que haya lugar.

A mayor abundamiento, explica el señor C., la facultad que tenía el Presidente de la República en la Carta de 1925, de conceder personalidad jurídica a las corporaciones privadas y de cancelarlas, no fue reproducida en la Carta de 1980, con el objeto de dejar entregada al legislador la determinación de la autoridad administrativa competente para cancelar la personalidad jurídica de una corporación o fundación, de acuerdo a lo que se sostiene en las actas de las sesiones de la Comisión que estudió el anteproyecto constitucional.

Sostiene el señor C. que la Carta Fundamental no regula causales de extinción de las personas jurídicas, asunto que es del dominio de la ley, sino que aborda una materia distinta, cual es las limitaciones al derecho mismo de asociarse. Interpretar de otro modo el precepto constitucional respectivo del N° 15 del artículo 19 de la Constitución, implicaría entender derogado no sólo el artículo 559 del Código Civil, sino, además, numerosas disposiciones legales sobre disolución de esas entidades que en su respuesta enumera latamente, y que facultan a diversos órganos administrativos para ordenar la cancelación de la personalidad jurídica sin intervención de la autoridad judicial, la que, según los recurrentes, sería la única competente para disponer la disolución de una...

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