Sentencia nº Rol 196 de Tribunal Constitucional, 28 de Septiembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 58942858

Sentencia nº Rol 196 de Tribunal Constitucional, 28 de Septiembre de 1994

Fecha28 Septiembre 1994
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 196

PROYECTO DE LEY QUE CREA LA ACADEMIA JUDICIALSantiago, veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS:

  1. Que por oficio Nº 6494, de 8 de septiembre en curso, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la Academia Judicial, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 74 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad de su artículo 12;

  2. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

  3. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece:

    "Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

    La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";

  4. Que la norma sometida a control constitucional, establece:

    "Artículo 12.- La aprobación del programa de formación será requisito indispensable para ingresar al escalafón Primario del Poder Judicial, con la excepción indicada en el inciso segundo del artículo 8°.

    "Sólo se podrá obviar este requisito en el evento que, en un segundo llamado a concurso para el mismo cargo, no se presentaren oponentes que lo cumplan.";

  5. Que, de acuerdo al considerando 2° de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en el proyecto en estudio, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

  6. Que la norma contemplada en el artículo 12 del proyecto sometido a control, es propia de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República,

  7. Que la disposición a que hace referencia el considerando anterior no...

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