Sentencia nº Rol 280 de Tribunal Constitucional, 20 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 58942771

Sentencia nº Rol 280 de Tribunal Constitucional, 20 de Octubre de 1998

Fecha20 Octubre 1998
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 280

REQUERIMIENTO FORMULADO POR DIVERSOS DIPUTADOS PARA QUE EL TRIBUNAL RESUELVA LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE REBAJA LA TASA DE LOS ARANCELES A LAS IMPORTACIONES E INTRODUCE MODIFICACIONES A OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS Y ECONÓMICAS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 2, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICASantiago, veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS:

Treinta y un señores Diputados, que representan a más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, recurren al Tribunal Constitucional, en ejercicio de la facultad que les confiere el inciso cuarto del artículo 82, en relación al Nº 2 del mismo artículo de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se resuelva sobre las cuestiones de constitucionalidad que se han planteado durante la tramitación del proyecto de ley que rebaja la tasa de los aranceles a las importaciones e introduce modificaciones a otras normas tributarias y económicas.

La nómina de los Diputados comparecientes es la siguiente:

R.A.Z., L.P.S.M., J.D.C., C.V.G., O.P.F., E.V.R.V., V.P.V., G.I.S.M., S.C. de la Cerda, C.R.L., C.A.A., P.L.M., J.O.B., P.M.A., J.U.A., L.M.S., D.P.M., D.M.S., M.A.C.M., F.B.J., C.I.K.S., P.G.C., R.M.L., R.D.N., O.V.V., M.B.R., J.A.C.C., E.D. delR., M.P.G.M., H.F.R. e I.M.B..

En opinión de los requirentes, dicho proyecto de ley contiene una condición inserta en su idea matriz que desconoce las atribuciones del Congreso Nacional establecidas en los artículos 62, 64 y 66 de la Constitución, como igualmente, que los artículos 2º y 3º del mencionado proyecto de ley atentan contra los artículos 1º y 19, numerales 2º, 20, 21, 22 y 26 de la Constitución siendo por lo tanto inconstitucionales.

El requerimiento pide, en primer lugar, se declare inconstitucional la condición sobre la que se consagra la idea matriz del proyecto, en cuanto une con carácter esencial una rebaja arancelaria a un aumento tributario, pues desconoce el derecho de los parlamentarios de aceptar, rebajar o rechazar las iniciativas contempladas en cada uno de los artículos sometidos a su conocimiento, en forma individual y en consideración al mérito de cada una.

El apoderado de los requirentes complementó el requerimiento de autos en el sentido que el desconocimiento de las atribuciones del Congreso Nacional y que constituye una transgresión a los artículos 62, 64 y 66 de la Constitución, se expresa no sólo en el Mensaje, sino que consta igualmente en el articulado contenido en dicho proyecto, especialmente en los artículos 1º, 2º y 3º, en la medida que la vigencia de la rebaja de aranceles está íntimamente relacionada con el aumento paralelo de los tributos en que ella se sostiene.

El constituyente de 1980 buscó evitar que se produjeran injusticias tributarias como las ocurridas bajo la vigencia de la Constitución de 1925, donde, utilizando los instrumentos tributarios como elementos de política económica, se limitó o prohibió la existencia o la libre iniciativa respecto de bienes, áreas productivas, etc., atribuyéndose la autoridad la facultad de decidir lo que se podía consumir, producir, importar, etc.

En el caso que motiva el requerimiento, se pretende incrementar nuevamente los impuestos a los cigarrillos como a la gasolina. El impuesto que afecta actualmente al tabaco alcanza al 55,4% y se pretende subirlo al 60,4%, en términos que conducirá con la aplicación de los demás tributos, al 75,65% del precio de venta de una cajetilla respecto del productor, o que aplicado sobre el precio base de una carga tributaria, de un 311% respecto del consumidor. En el caso de la gasolina, por su parte, un 60% del precio de venta al público lo constituyen impuestos.

Los requirentes consideran que los tributos que aplica el proyecto son manifiestamente desproporcionados e injustos, lo que hace que sea el Estado quien se apropie por vía tributaria de una parte considerable de las utilidades de un negocio lícito sometido a las reglas del mercado, ya que el 75,65% del precio de venta al público debe considerarse impuesto, lo que constituye una circunstancia arbitraria y fuera de toda lógica y, por lo tanto, inconstitucional.

En el caso especialmente de la industria y comercialización del tabaco, las actuales tasas de impuesto han trastocado los roles que competen desempeñar en el campo empresarial al Estado y los individuos. Cuando un conjunto de impuestos implican que el Estado se apropia del 75,65% del precio final de venta, genera que en concreto sea el Estado, y no los industriales o comerciantes, el verdadero propietario de la actividad económica. Esto es tal, pues el Estado a través de los impuestos ha instituido en la práctica un sistema de cogestión, en que a los socios y productores, como verdaderos “socios minoritarios”, les fija los márgenes de utilidad, desconociendo el libre mercado y reglamentando absolutamente una actividad económica lícita. De esta manera, considerando que la utilidad para el comerciante alcanza en esta actividad el 8,3%, el margen disponible con la aplicación de los diversos impuestos (IVA e ITA) para el productor alcanza únicamente el 16,05% con lo que debe asumir el riesgo de la actividad, las inversiones y los costos propios de ella.

Esta situación es manifiestamente contraria a un orden público económico basado en la libre empresa y en la subsidiariedad del Estado. Consecuentemente, una ley que incrementa el umbral de los tributos en términos que implica afectar el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, indudablemente impide su libre ejercicio y es inconstitucional.

Los requirentes sostienen que constituye una discriminación arbitraria hacer recaer el financiamiento de una rebaja de aranceles, que beneficiará a todos los consumidores y a una parte significativa de los productores, exclusivamente en los productores y consumidores o usuarios del tabaco y de la gasolina.

Con fecha 1 de octubre, el Tribunal admitió a tramitación el requerimiento y ordenó ponerlo en conocimiento del Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados.

El Ejecutivo, en sus observaciones, afirma que, efectivamente, como lo sostienen los requirentes, el proyecto vincula la vigencia de la rebaja arancelaria con el aumento de ciertos tributos, pero lo hace fundado en razones constitucionales, por lo que no se vulnera ningún precepto fundamental.

Expresa que, en esta parte, la cuestión de constitucionalidad no se ha suscitado, porque se busca configurarla en la exposición de motivos del proyecto, y no en su articulado; y, porque no se señala como lo exige la ley la manera concreta en que el proyecto vulneraría los preceptos constitucionales invocados.

La reducción y aumento de tributos están entregados a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por lo que no se advierte cómo el proyecto vulneraría las facultades de los parlamentarios, ya que es la Constitución y no el proyecto impugnado quien les priva de iniciativa en estas materias, pudiendo sólo aprobar o rechazar la propuesta.

El Presidente de la República, agrega, que las normas impugnadas cumplen todos los requisitos para que sean constitucionalmente admisibles.

De la simple lectura del proyecto, agrega el Ejecutivo, es posible darse cuenta que desde antiguo tanto el tabaco como la gasolina, han sido calificados por el legislador de manera distinta al resto de las actividades, con un impuesto a la venta diverso al aplicable a la generalidad de los otros bienes y les ha dado un tratamiento tributario particular.

Esta situación no es inconstitucional, pues la Carta Fundamental ha reconocido expresamente la posibilidad de que en materia tributaria, nos encontremos en presencia de situaciones de hecho diversas, regladas de una manera diferente.

La actual regulación del tabaco y de la gasolina son constatación de lo anterior.

El gravamen que se impone cumple todos los requisitos que establece la Constitución, a saber, lo establece la ley; afecta a un sector o actividad, y es especial.

El proyecto presentado por el Presidente de la República a consideración del Congreso, modifica un tributo, aumentando la tasa aplicable al tabaco y a la gasolina. Con ello no se hace más que mantener el equilibrio presupuestario, pues el Estado debe asumir los gastos públicos para satisfacer necesidades públicas de manera regular y continua y para lo cual debe contar con ingresos suficientes.

La legislación vigente ha distinguido al tabaco y a la gasolina, como bienes o actividades susceptibles de ser gravadas de manera diversa a otros bienes.

Los impuestos que gravan estos bienes son impuestos al consumo, que se caracterizan por ser indirectos, diferenciándose de los directos, en que éstos gravan a la renta.

La decisión legislativa de aumentar los impuestos del tabaco y la gasolina, es razonable, porque con ellos se compensan rebajas en los ingresos públicos, y además, porque concurren objetivos adicionales a los meramente recaudatorios.

Reconociendo al tabaco como actividad económica lícita, su naturaleza de bien suntuario o prescindible, ha generado en torno a él un aumento progresivo de sus imposiciones, y ha hecho imponerle regulaciones prohibitivas que otro tipo de actividades no tienen.

El tabaco tiene un tratamiento jurídico diverso, que entre otras cosas se expresa en su alta carga tributaria.

El aumento de una carga tributaria razonable de 5% en el tabaco y 0,8% UTM/m3 en la gasolina, en relación a hechos ya gravados que históricamente han sido categorizados en niveles de carga tributaria mayor, obedece a la necesidad de mantener el equilibrio presupuestario, que se verá afectado por la menor recaudación por concepto de aranceles.

En la especie, se impugna el alza de determinados impuestos al consumo indisolublemente unida a la rebaja de aranceles, alza que se ha dispuesto con el propósito de...

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