Sentencia nº Rol 417 de Tribunal Constitucional, 3 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 58942589

Sentencia nº Rol 417 de Tribunal Constitucional, 3 de Septiembre de 2004

Fecha03 Septiembre 2004
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 417

PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL

ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA Santiago, tres de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 5.067, de 3

de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el

proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre

el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia

Nacional de Inteligencia, a fin de que este Tribunal, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, d e

la Constitución Política de la República, ejerza el

control de constitucionalidad respecto de los artículos

6º, 9º, inciso final, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 38, inciso

segundo, y 39, del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución Política establece que es atribución de

este Tribunal: “Ejercer el control de la

constitucionalidad de las leyes orgánicas

constitucionales antes de su promulgación y de las leyes

que interpreten algún precepto de la Constitución.”;

TERCERO

Que, el artículo 38, inciso

primero, de la Constitución indica:

Una ley orgánica constitucional determinará la

organización básica de la Administración Pública,

garantizará la carrera funcionaria y los principios de

carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y

asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus

integrantes.

;

CUARTO

Que, el artículo 74 de la Carta

Fundamental dispone:

Una ley orgánica constitucional determinará la

organización y atribuciones de los tribunales que fueren

necesarios para la pronta y cumplida administración de

justicia en todo el territorio de la República. La misma

ley señalará las calidades que respectivamente deban

tener los jueces y el número de años que deban haber

ejercido la profesión de abogado las personas que fueren

nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la

organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá

ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de

conformidad a lo establecido en la ley orgánica

constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del

plazo de treinta días contados desde la recepción del

oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el P. de la República

hubiere hecho presente una urgencia al proyecto

consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta

dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de

los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

;

QUINTO

Que, el artículo 87, inciso

primero, de la Constitución, expresa:

Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría

General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará

el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las

municipalidades y de los demás organismos y servicios que

determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de

las personas que tengan a su cargo bienes de esas

entidades; llevará la contabilidad general de la Nación,

y desempeñará las demás funciones que le encomiende la

ley orgánica constitucional respectiva.

A su vez, el artículo 88, inciso final, de la Ley

Suprema, señala:

En lo demás, la organización, el funcionamiento y

las atribuciones de la Contraloría General de la

República serán materia de una ley orgánica

constitucional.

;

SEXTO

Que las normas del proyecto

sometidas a control preventivo de constitucionalidad

establecen:

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en

el inciso segundo del artículo de la ley Nº 18.575,

existirá una instancia de coordinación técnica entre los

organismos integrantes del Sistema, destinada a

optimizar, regular, revisar y evaluar el flujo e

intercambio de información e inteligencia y de facilitar

la cooperación mutua.

Dicha instancia operará a través de un Comité de

Inteligencia, que estará integrado por los jefes de los

organismos que componen el Sistema.

Las reuniones de dicho Comité se realizarán

periódicamente y serán presididas por el Director de la

Agencia Nacional de Inteligencia, quien deberá convocarlo de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo

12.

Artículo 9°.- La dirección superior de la

Agencia corresponderá a un D., quien será de la

exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Director deberá cumplir con los requisitos

señalados en la letra a) del inciso segundo del artículo

15 y el decreto supremo en que conste su nombramiento

será expedido con la firma de los ministros del Interior

y de Defensa Nacional. Asimismo, deberá presentar una

declaración jurada de patrimonio ante un notario de su

domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que

hubiera asumido el cargo y dentro de los treinta días

siguientes a la fecha de cesación en el mismo.

El Director sólo podrá ocupar el cargo por un plazo

máximo de seis años consecutivos y no podrá ser designado

nuevamente antes de tres años, contados desde el término

de sus funciones.

En caso de ausencia o impedimento, será subrogado

por el Jefe de División que corresponda de acuerdo con la

estructura interna y el orden jerárquico que determine el

reglamento que deberá dictarse en conformidad con las

disposiciones de esta ley.

No se aplicarán a la Agencia Nacional de

Inteligencia las normas del Sistema de Alta Dirección

Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº

19.882.”

Artículo 14.- Los funcionarios de la Agencia

deberán presentar una declaración jurada de patrimonio

ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de

treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en

el mismo.

Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer

a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones,

manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos

de representación popular o intervenir en cualquier otro

acto que revista carácter político partidista.

Asimismo, no les serán aplicables las disposiciones

de la ley N° 19.296, que establece normas sobre

asociación de funcionarios de la Administración del

Estado.

Artículo 16.- Las promociones a los cargos de

grados de la planta de profesionales se efectuarán por

concurso de oposición interno limitado a los funcionarios

de la Agencia que cumplan con los requisitos

correspondientes. Estos concursos se regularán, en lo que

sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título

II de la ley N° 18.834.

El concurso podrá ser declarado desierto por falta

de concursantes idóneos, entendiéndose que existe tal

circunstancia cuando ninguno de los funcionarios de la

Agencia alcance el puntaje mínimo definido para el

respectivo concurso. En este caso, se procederá a proveer

los cargos vacantes mediante concurso público.

Artículo 17.- Las comisiones de servicio del

personal de la Agencia, que se cumplan en el país o en el

extranjero, no estarán afectas a lo dispuesto en los

artículos 70 y 71 de la ley Nº 18.834 y en los artículos

156 a 161 de la ley N° 10.336.

Las comisiones de servicio de funcionarios

pertenecientes a organismos de la Administración del Estado que se cumplan en la Agencia, no estarán sujetas a

las limitaciones de tiempo establecidas en sus regímenes

estatutarios o en otros cuerpos legales o reglamentarios,

ni a lo dispuesto en los artículos 156 a 161 de la ley N°

10.336. No obstante, las comisiones de servicio de

funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de

Orden y Seguridad Pública no podrán disponerse por plazos

superiores a cuatro años.

Artículo 19.- La Ley de Presupuestos deberá

consignar los fondos necesarios para el funcionamiento de

la Agencia y contemplar una cantidad para gastos

reservados, de la cual deberá rendirse cuenta a la

Contraloría General de la República, en conformidad a las

normas que regulan dichos gastos.

La información del movimiento financiero y

presupuestario de la Agencia que sea proporcionada a los

organismos competentes deberá cumplir con las normas

establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre

administración financiera del Estado.

Artículo 26.- Los directores o jefes de los

organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o

por intermedio de un funcionario de su dependencia

expresamente facultado para ello, la autorización

judicial para emplear los procedimientos señalados en las

letras a) a e) del artículo anterior.

Será competente para pronunciarse sobre la

mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de

Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se

realizará la diligencia o donde se inicie la misma. Para

este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones

designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, y la solicitud podrá ser presentada ante

cualquiera de ellos.

Artículo 29.- La resolución judicial que

autorice o deniegue la utilización de los procedimientos

a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de

las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la

solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del

afectado ni de terceros, y será someramente fundada.

La resolución que autorice el empleo de los

mencionados procedimientos deberá incluir la

especificación de los medios que se emplearán, la

individualización de la o las personas a quienes se

aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que

no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una

sola vez hasta por igual período. En caso de que la

solicitud sea rechazada, la resolución será...

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