Sentencia nº Rol 479 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942509

Sentencia nº Rol 479 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2006

Fecha08 Agosto 2006
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, ocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 13 de abril, Compañía Eléctrica San Isidro S. A., Empresa Nacional de Electricidad S. A., Empresa Eléctrica Pehuenche S. A., y Empresa Eléctrica Pangue S. A., formularon un requerimiento, para que se declare la inaplicabilidad del artículo 15 de la Ley Nº 18.410, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, (en adelante, la Superintendencia o SEC) por adolecer esta norma de vicios de inconstitucionalidad, en los siguientes recursos radicados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los cuales se pretende aplicar la disposición impugnada:

Autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad Rol de ingreso Nº 5782-2004, caratulados “Compañía Eléctrica San Isidro S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, de la resolución exenta Nº 1428 de 14 de agosto de 2003;

Autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad Rol de ingreso Nº 5783-2004, caratulados “Empresa Nacional de Electricidad S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, de la resolución exenta Nº 1439 de 14 de agosto de 2003;

Autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad Rol de ingreso Nº 5784-2004, caratulados “Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, de la resolución exenta Nº 1429 de 14 de agosto de 2003;

Autos sobre recurso de reclamación de ilegalidad Rol de ingreso Nº 5785-2004, caratulados “Empresa

Eléctrica Pangue S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, de la resolución exenta Nº 1432 de 14 de agosto de 2003;

Con fecha 26 de abril de 2006 la Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento, ya que constaba que las causas se encontraban pendientes ante la Corte de Apelaciones de Santiago; que el precepto legal impugnado podía resultar decisivo en las gestiones indicadas y que la acción se encontraba razonablemente fundada, todo lo cual permitió establecer que se había dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución. El Tribunal suspendió el procedimiento y dio curso progresivo a los autos.

Señala la requirente que la Superintendencia funda su determinación de aplicar las diversas multas que contemplan cada una de las resoluciones exentas, en la disposición del artículo 15 de la Ley Nº 18.410, que señala:

Artículo 15.- Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.

Para los efectos de la aplicación de las sanciones a

que se refiere el inciso anterior, las infracciones administrativas se clasifican en gravísimas, graves y leves.

Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:

1) H. producido la muerte o lesión grave a las personas, en los términos del artículo 397, Nº , del Código Penal;

2) H. entregado información falseada que pueda afectar el normal funcionamiento del mercado o los procesos de regulación de precios;

3) H. afectado a la generalidad de los usuarios o clientes abastecidos por el infractor, en forma significativa;

4) H. alterado la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, más allá de los estándares permitidos por las normas y afecten a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora;

5) H. ocasionado una falla generalizada en el funcionamiento de un sistema eléctrico o de combustibles, o

6) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.

Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:

1) H. causado lesiones que no sean las señaladas

en el número 1) del inciso anterior, o signifiquen peligro para la seguridad o salud de las personas;

2) H. causado daño a los bienes de un número significativo de usuarios;

3) Pongan en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo;

4) Involucren peligro o riesgo de ocasionar una falla generalizada del sistema eléctrico o de combustibles;

5) No acaten las órdenes e instrucciones de la autoridad y, en el caso de un sistema eléctrico, incumplan las órdenes impartidas por el respectivo organismo coordinador de la operación, de lo cual se deriven los riesgos a que se refieren los números anteriores;

6) Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autorice a la Superintendencia o a la Comisión Nacional de Energía para exigirla;

7) Conlleven alteración de los precios o de las cantidades suministradas, en perjuicio de los usuarios, u

8) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.

Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores.

Explican las actoras en el requerimiento, que para cada empresa sancionada, en las resoluciones exentas se invoca por la Superintendencia la trasgresión de las

siguientes normas:

artículo 811, del DFL 1, de 1982, del Ministerio de Minería, reglamentado por el DS 327 de 1997;

artículo 181 letra c) en relación con el artículo 172 letra h), ambos del DS 327/97, del Ministerio de Minería;

artículo 323 letra h) y 324 letra a), ambos del DS 327/97, del Ministerio de Minería

Así, las requirentes afirman que en las resoluciones exentas sancionatorias, la Superintendencia imputa a las empresas el incumplimiento de ciertas obligaciones precisas del Reglamento Eléctrico, cubriéndolas todas bajo el “paraguas” genérico del incumplimiento de la obligación del artículo 81 del DFL 1, de 1982, del Ministerio de Minería, reglamentado por el DS 327 de 1997; en adelante Ley Eléctrica. Es decir, fundada en infracciones puntuales del Reglamento Eléctrico, la SEC atribuye a las sancionadas haber incumplido el artículo 81 de la Ley Eléctrica. Por tanto, la requirente afirma que las resoluciones exentas que se impugnaron mediante reclamaciones de ilegalidad se sostienen casi en su totalidad en infracciones a obligaciones contempladas en el Reglamento Eléctrico.

Señalan las requirentes que la fuente de la competencia de la Superintendencia para imponer multas en este caso de infracción al Reglamento Eléctrico es el artículo 15 de la Ley Nº 18.410.

Sin dicha norma habilitante, la entidad fiscalizadora no hubiera podido sancionar a las empresas

requirentes.

Conforme argumentan las requirentes, el articulo 15 en análisis le otorga amplios poderes a la Superintendencia, habilitándola no sólo para sancionar a sus fiscalizados por infracciones al Reglamento Eléctrico, sino que también para sancionar por “el incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta”, pero también por la infracción de las “demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos”.

La facultad para imponer sanciones, continúan argumentando los requirentes, emana de la potestad sancionadora del Estado, cuyas vertientes son la potestad sancionadora penal y la potestad sancionadora administrativa, cuya constitucionalidad precisamente cuestionan las actoras.

Argumentan las actoras que la naturaleza y principios constitucionales que informan el Derecho Administrativo Sancionador son los mismos que sostienen al Derecho Penal. Es necesario entonces que el ejercicio de la facultad sancionadora del Estado observe ciertos principios y garantías esenciales, que emanan del único ius puniendi del Estado y que se aplican naturalmente a la otra vertiente de este ius, el derecho penal. Así, resulta absolutamente necesario que se establezca con claridad los límites y posibilidades de acción de la Administración para la protección y respeto de los derechos de las personas.

A juicio de las actoras, aunque las sanciones de la Administración sean de menor entidad, la

razonabilidad jurídica aconseja que dicha potestad sancionatoria administrativa sea acotada y reglada por los mismos principios constitucionales del derecho sancionador. De lo anterior desprenden las requirentes la unidad material de la naturaleza del ius puniendi estatal y la necesidad de respetar en el ejercicio de ambas facultades sancionadoras los principios y normas jurídicas que al efecto ha consagrado la Constitución.

A juicio de las actoras, en el caso de autos la Superintendencia estimó que las empresas eléctricas infringieron ciertos artículos del Reglamento Eléctrico por lo que les aplicó las sanciones respectivas. Dicho organismo, en ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, debió haber respetado los principios constitucionales básicos del derecho sancionador. Tales principios encuentran, a juicio de las requirentes, su basamento constitucional en las siguientes normas:

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