Sentencia nº Rol 513 de Tribunal Constitucional, 2 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942483

Sentencia nº Rol 513 de Tribunal Constitucional, 2 de Enero de 2007

Fecha02 Enero 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dos de enero de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 20 de junio de 2006, los abogados Pablo Luis Jaeger Cousiño y Christian Rodolfo Neumann Manieu, en representación de don H.L.S., de doña E.B.S.Z. (esta última, a su vez, representando a todos quienes integran la comunidad hereditaria de la sucesión de don J.L.U.M., de doña J.C.S.F. y de doña L.M.S.F., interpusieron recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.017, publicada en el Diario Oficial el 16 de junio de 2005, toda vez que, en opinión de los requirentes, la mencionada disposición infringiría lo establecido en el inciso quinto del número 3º del artículo 19 de la Constitución Política, así como las normas de los numerales 21º, 22º y 23º del mismo artículo de la Ley Fundamental.

La causa en que recae el requerimiento es el recurso de reclamación deducido por los requirentes en contra de las resoluciones Nºs 1873 y 1875 de la Dirección General de Aguas, de fecha 13 de diciembre de 2005, el que se encuentra en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el número de ingreso 577-2006.

Los hechos en que se sustenta la formulación del requerimiento de inaplicabilidad comienzan con la solicitud presentada el día 15 de septiembre de 1980 por los señores H.L.S., J.L.U.M. y N.S.R. para obtener un derecho de aprovechamiento no consuntivo sobre aguas superficiales corrientes, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 32 metros cúbicos por segundo, a extraerse desde el río Queuco, en la Octava Región, lo que tenía por objeto construir allí una central hidroeléctrica. Los autores del libelo hacen notar que, a la fecha de esa presentación, se encontraba vigente el Código de Aguas de 1969.

Con posterioridad, el día 23 de octubre del mismo año 1980, la sociedad Hidroeléctrica Melocotón Limitada formuló una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas sobre el mismo cauce del río Queuco, la que se sometió también al procedimiento previsto por el Código de Aguas de 1969. Dicha solicitud tenía asimismo por finalidad destinar las aguas a la producción de energía eléctrica.

Exponen los requirentes que el referido Código regulaba el procedimiento de constitución de derecho de aprovechamiento de aguas bajo las siguientes normas:

El trámite se iniciaba ante el gobernador respectivo, debiendo efectuarse publicaciones por el interesado dentro de los sesenta días siguientes al ingreso a trámite de la solicitud, pudiendo los terceros deducir oposición a ella dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la última publicación (artículos 248 y siguientes del cuerpo legal citado).

Tratándose de solicitudes que recayeran sobre un mismo caudal, con idéntico uso y no habiendo disponibilidad de recurso hídrico para satisfacerlas a todas, de acuerdo a lo prevenido por el inciso segundo del artículo 256 del Código de 1969, ellas preferían entre sí de acuerdo a su orden de presentación, no considerándose las solicitudes posteriores a la primera como oposiciones tácitas a la misma, criterio que sólo se introdujo con posterioridad por el artículo 141 del Código de Aguas de 1981.

Si bien se reconocía el derecho de los terceros interesados en el uso de las aguas a deducir oposición, ésta (en opinión de los requirentes) no cabía respecto de solicitudes de un mismo uso, ya que ellas se precedían unas a otras de acuerdo a su fecha de ingreso a trámite.

Finalmente, si existían recursos de agua disponibles en la fuente respectiva y se cumplían todos los requisitos legales, la autoridad competente accedía a la solicitud de merced de aguas mediante una resolución de concesión provisional, en la que se indicaban, entre otros pormenores, el uso a que deberían destinarse las aguas y el plazo dentro del cual debían presentarse los antecedentes requeridos por el número 10 del artículo 257 del Código para obtener la concesión definitiva del derecho de aprovechamiento.

Añaden los autores del requerimiento que, hasta la fecha, su solicitud no ha sido resuelta por la Dirección General de Aguas, habiendo transcurrido más de veinticinco años desde que ella fuera efectuada y realizadas las publicaciones respectivas que ordenaba el artículo 252 del Código vigente en aquella época. Hacen hincapié en que la solicitud de Hidroeléctrica Melocotón Limitada fue presentada 38 días después de la de sus representados, es decir, fuera del plazo para deducir oposiciones que contemplaba el Código de 1969 (treinta días desde la última publicación), añadiendo que tampoco cabía considerar como oposición tácita, bajo la normativa imperante en ese momento, una solicitud referida al mismo recurso y fuente natural y destinada al mismo uso, ya que, según han manifestado, éstas preferían entre sí según orden de presentación.

Con posterioridad a ambas solicitudes, con fecha 29 de octubre de 1981, se publicó un nuevo Código de Aguas, que innovó en la tramitación y otorgamiento del derecho de aprovechamiento de aguas. El Párrafo 2º del Título I del Libro II de este Código reguló esta materia en la forma que se sintetiza a continuación:

La solicitud de aprovechamiento se presenta ante la oficina de la Dirección General de Aguas correspondiente al lugar donde se ubica el respectivo caudal o, en su defecto, ante el Gobernador Provincial que corresponda (artículo 140 en relación con el artículo 130 del cuerpo legal aludido).

La solicitud debe publicarse en el Diario Oficial dentro de los 30 días siguientes a su presentación, por una sola vez, los días 1º o 15 del mes respectivo, y además en un diario de Santiago o de la correspondiente provincia o capital regional si ella se hubiere formalizado en una región distinta de la Metropolitana de Santiago.

De conformidad a lo preceptuado por el inciso primero del artículo 141 de este Código, los terceros que se sientan afectados en sus derechos podrán deducir oposición a la presentación dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la última publicación.

Modificando el predicamento de su antecesor sobre la materia, el nuevo Código considera la llamada oposición tácita, la que tiene lugar cuando dentro del plazo para deducir oposición se presentan una o más solicitudes nuevas respecto del mismo caudal. Para estos efectos, es decir, para formular nuevas solicitudes, la Ley Nº 20.017 amplió a seis meses, contados desde la presentación de la primera solicitud, el plazo de 30 días que contemplaba el Código de 1969 a contar desde la última publicación de la primera solicitud.

En el caso de formularse oposiciones expresas, ellas son resueltas por la Dirección General de Aguas, previo traslado al solicitante (artículos 132 a 135). En cambio, respecto de las oposiciones tácitas, si no existieren recursos suficientes en la fuente natural para satisfacer todos los requerimientos de las varias solicitudes, la Dirección General de Aguas deberá convocar a un remate de los respectivos derechos de aprovechamiento (artículo 142). En dicho remate podrán participar quienes hubieren presentado solicitudes dentro de plazo y también el Fisco y demás instituciones del sector público. Efectuada la subasta y adjudicados los correspondientes derechos, se levanta un acta que deberá ser incorporada a la pertinente resolución de concesión de los derechos de agua (artículo 147).

El derecho de aprovechamiento de aguas se constituye mediante resolución de la Dirección General de Aguas, salvo circunstancias excepcionales y de interés general, en cuyo caso se constituye por decreto supremo del Presidente de la República, expedido previo informe de la Dirección General de Aguas, si no se hubieren presentado oposiciones dentro del plazo legal (artículo 147 bis en relación con el artículo 148).

Por último, el acto administrativo por el que se concede el derecho de aprovechamiento debe reducirse a escritura pública, misma que ha de inscribirse en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente (artículo 150).

Toda vez que en la materia a que alude el requerimiento resulta de importancia toral dilucidar la forma en que corresponde aplicar las normas legales de uno y otro Código a las solicitudes de derechos de aguas presentadas bajo la vigencia del de 1969 y aún pendientes de resolución al entrar en vigor el de 1981, es pertinente tener en cuenta lo que sobre el particular dispuso el artículo 7º transitorio del Código de Aguas de 1981:

Las solicitudes de concesión de mercedes que se encuentren actualmente pendientes, deberán ajustarse en su contenido y tramitación a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título I del Libro II, si no se hubieren efectuado las publicaciones a que se refiere el artículo 252 del Código que se deroga.

En aquellos casos en que tales publicaciones ya se hubieren efectuado a la fecha de entrar en vigencia este cuerpo legal, continuará corriendo el plazo de oposición establecido en el artículo 253 del anterior Código, debiendo el procedimiento posterior ajustarse a las normas indicadas en el inciso precedente. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 141, el plazo en él indicado se contará desde los sesenta días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia, sin que los peticionarios necesiten efectuar nuevas presentaciones.

La Dirección General de Aguas deberá publicar avisos que informen sobre las solicitudes pendientes, a lo menos con diez días de anterioridad al vencimiento de los sesenta días antes mencionados.

Manifiestan los requirentes que la Dirección...

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