Sentencia nº Rol 559 de Tribunal Constitucional, 7 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942407

Sentencia nº Rol 559 de Tribunal Constitucional, 7 de Junio de 2007

Fecha07 Junio 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, siete de junio de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 17 de agosto del año 2006, el señor P.C.T. adhiere al proceso Rol Nº 468-2006 de este Tribunal Constitucional –sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por el señor L.E.P.P.-, interponiendo también un requerimiento para que se declare la inaplicabilidad del artículo 299, Nº , del Código de Justicia Militar, por contravenir el artículo 19, Nº , inciso final, de la Constitución Política, en el proceso Rol 310-2005, del Tercer Juzgado Militar de Valdivia, del cual conocía en ese momento la Corte Marcial, bajo el Rol 110-2006, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.

Como antecedentes del proceso judicial en el que incide el requerimiento, el actor indica que aquél se instruyó a raíz de los hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2005, en un sector de Antuco, VIII Región, ubicado entre Los Barros y La Cortina, mismos que derivaron en la muerte de un gran número de soldados del Ejército de Chile. En dicho proceso, continúa el señor C., fue acusado como autor de cuasidelito de homicidio con resultado múltiple y del delito de incumplimiento de deberes militares a que se refiere el precepto legal impugnado, siendo condenado a cumplir una pena de 5 años y un día de presidio militar y a las correspondientes accesorias legales.

Expresa el requirente que el artículo 19, Nº , inciso final, de la Constitución establece: "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella"; por consiguiente, a su juicio, todas aquellas disposiciones legales que no señalan de manera determinada o específica la conducta incriminada como delito, serían incompatibles con dicho precepto constitucional.

Señala asimismo que la intención del Constituyente fue eliminar las denominadas leyes penales en blanco o abiertas y consagrar el principio de tipicidad o taxatividad, esto es, que toda ley que establezca penas describa las conductas que se sancionan en forma precisa, clara y patente. Igual principio, se afirma, se contiene en los “pactos internacionales sobre protección de Derechos Humanos de los que nuestro país es parte…, y es obligación del Estado chileno honrar el compromiso de…” darles cumplimiento.

En el mismo aspecto, el actor pide tener en consideración la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo referencia a la sentencia de 25 de noviembre de 2004, en el caso “L.B.M. vs. Perú”, en la cual ese Tribunal declaró: “125. Con respecto al principio de legalidad penal, la Corte ha señalado que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.

126. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.”.

El requirente argumenta que el artículo 299, Nº , del Código de Justicia Militar, objeto del presente requerimiento, resulta incompatible con los preceptos constitucionales referidos. Éste dispone que:”Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:

  1. El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.”.

A juicio de esta parte, tal precepto se erige como una ley penal en blanco, pues en él no se halla completamente descrita la materia de la prohibición tipificada y entrega a otra norma, incluso de rango inferior, como son los reglamentos de disciplina, la tarea de complementarla, por lo que resulta forzoso concluir que aquélla no se adecúa a la garantía constitucional invocada.

Por resolución de fojas 5 vuelta, atendido el estado del requerimiento de inaplicabilidad deducido por el señor P.P. en los autos Rol 468, el Tribunal negó lugar a la adhesión formulada por el actor, declarándose admisible la acción de inaplicabilidad interpuesta a fojas uno, por resolución de la Primera Sala de esta M., de fecha 23 de agosto de 2006. Según consta en resolución que rola a fojas 178 de los autos, la misma S. negó lugar a la suspensión del procedimiento pedida por el señor C.T. en su escrito de 23 de noviembre de 2006.

Consta en el expediente, particularmente en las diversas certificaciones practicadas por el señor S. de este Tribunal, que actualmente se encuentran pendientes ante la Corte Suprema, con el Rol 2-2007, recursos de casación en la forma y en el fondo intentados en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte Marcial a la que se ha hecho referencia.

El 19 de octubre de 2006 el Ministerio Público Militar formuló sus observaciones, solicitando el rechazo de la acción deducida. Fundando su petición, señala, en primer término, que, contrariamente a lo planteado por el requirente, el artículo 299, Nº , del Código de Justicia Militar no es una ley penal en blanco ilícita, ya que si se efectúa un simple análisis morfológico de la misma, resulta que en ella se describe lo esencial de la conducta incriminada, esto es, su núcleo -que es dejar de cumplir deberes militares- y la sanción o pena –que es la de presidio militar menor en cualquiera de sus grados o la pérdida del estado militar-, dejando a los correspondientes reglamentos sólo la descripción específica de los deberes impuestos a los militares. De este modo, la conducta típica está establecida en la ley penal, cumpliéndose la exigencia que en la materia establece el artículo 19, Nº , inciso final, de la Constitución Política de la República.

Cita al profesor S.Y. (artículo denominado “Leyes Penales en Blanco”, Gaceta Jurídica, Ed. Ediar Conosur, Año X-1985/Nº 58, pág. 11), quien, en relación con las leyes penales en blanco, sostiene: “En general se estima que ellas deben ser aceptadas por las legislaciones penales, siempre que cumplan con las condiciones de certeza de toda norma penal, ya que constituyen un caso específico de ellas. Si la ley penal en blanco describe lo esencial de la conducta punible, que constituye el núcleo del tipo penal, satisface las exigencias constitucionales aunque se entreguen a otras instancias de jerarquía inferior precisiones sobre condiciones en que estas conductas serán sancionadas. El precepto legal debe permitir a los ciudadanos captar los presupuestos de la punibilidad o, por lo menos, “alertarlo” que ciertas acciones u omisiones pueden llegar a estar sancionadas bajo ciertas condiciones precisadas en la disposición reglamentaria.” Agrega el profesor Y.: “Lo que es inaceptable y viola los preceptos constitucionales, es que la ley en blanco constituya una “cláusula general”, que no describa las acciones u omisiones prohibidas y que entregue esta determinación a la norma administrativa.”.

En segundo lugar el Ministerio Público Militar se ocupa de formular observaciones que servirían para fundar su opinión en orden a que la existencia de la norma legal que se intenta impugnar en estos autos resulta imprescindible como un imperativo social y una exigencia para el adecuado funcionamiento del sistema militar. En este aspecto, y en síntesis, el Organismo indica que el deber de disciplina aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad y, entre ellas, a los del Ejército, está previsto en los artículos 90 y siguientes de la Constitución Política, y que el fundamento del delito de incumplimiento de dicho deber radica en la mantención de la disciplina al interior de los órganos, misma que constituiría un valor sin el cual se resentiría la organización jerárquica institucional, entorpeciendo la transmisión y ejecución de las órdenes, y, junto con ello, se debilitaría el sistema de defensa y seguridad del país.

Añade el Ministerio Público Militar que la descripción de los deberes aplicables a los miembros de dichas organizaciones del Estado se realiza en un conjunto de normas jurídicas, algunas de carácter administrativo y otras de carácter penal, todas las cuales son conocidas, puesto que el ascenso en la jerarquía supone haber alcanzado ese grado específico de aprehensión del deber, que hace a cada militar ir asumiendo, a medida que avanza en su carrera, su responsabilidad en la conducción y protección de un mayor número de personas colocadas bajo su cuidado.

La existencia de sus deberes militares es conocida por sus destinatarios, esto es, el personal de planta de las Fuerzas Armadas, por cuanto los cuerpos normativos que los contienen han sido debidamente publicados en el Diario Oficial conforme a las formalidades legales. Pero, además, siempre ha existido una constante preocupación del Ejército en que así sea. Por ese motivo, tales deberes son enseñados y recordados a lo largo de toda la carrera militar. De esta manera, el concepto de deberes militares es una noción de fácil comprensión para todos quienes forman parte de los cuerpos armados y no puede estimarse que...

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