Sentencia nº Rol 523 de Tribunal Constitucional, 19 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942401

Sentencia nº Rol 523 de Tribunal Constitucional, 19 de Junio de 2007

Fecha19 Junio 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diecinueve de junio de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 10 de julio de 2006, don J.R.S., en representación de V.G.P.M., F.A.R.O., M.E.G.V., V.F.M., Guadalupe de las Mercedes Vega Cabillan, M.A.T.H., P.C.W.V., V.G.W.V., J.R.S.E., G.G.F., L.P.F.S., M.A.H.O., A.C. de L.R.S., V.R.T.N., H.M.M.D., V. delP.G.A., M.I.V.P., M.J.E.W.B., J.M.G.R. y S.R.P.P., presenta un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del texto completo del D.F.L. Nº 153 de 1981, del Ministerio de Educación –Estatuto de la Universidad de Chile-, y, en especial, de sus artículos 4º y 12, letras c) y h); del artículo 2º de la Ley Nº 18.663, interpretativa del artículo 12, letra h), del Decreto con Fuerza de Ley citado precedentemente y del texto completo del D.F.L. Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834Estatuto Administrativo-, y, en especial, de su artículo 154.

La declaración de inaplicabilidad se pide por cuanto el requirente estima que todos los cuerpos normativos impugnados habrían servido como fuentes habilitantes para que el Rector de la Universidad de Chile dictara, al margen de lo establecido en los artículos 65, inciso cuarto, Nº 2º, y de la Constitución Política, el Decreto Universitario Nº 415, de 19 de enero de 2006, que, junto con reestructurar el Liceo Experimental Manuel de Salas, dependiente de esa Casa de Estudios Superiores, ordenó la supresión de los cargos que servían sus representados en dicho establecimiento educacional.

La referida declaración de inaplicabilidad se solicita con respecto al recurso de protección Rol Nº 2767-2006, del que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, caratulado “P. y otros con Rector de la Universidad de Chile y Contralor General de la República”, en el cual se impugna, precisamente, el mencionado Decreto Universitario.

En primer término, el peticionario indica que la Ley Nº 19.820 -que dispuso el cambio de dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas desde la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación a la Universidad de Chile-, en su artículo 3º, le otorgó el carácter de funcionarios públicos de la planta de esta última Universidad a aquellas personas que, como todos a quienes representa y suscriben esta acción, servían un cargo en el mencionado Liceo.

Además, se argumenta que la permanencia de sus representados en sus empleos habría quedado reconocida y consagrada expresamente en el artículo primero transitorio de la ya citada Ley Nº 19.820, al establecer que el personal del Liceo Experimental Manuel de Salas conservará sus beneficios, antigüedad y remuneraciones actuales, al tiempo que la Universidad de Chile procediera a dictar las normas necesarias para la contratación de dicho personal.

Se agrega que, conforme a lo previsto en el artículo segundo transitorio de la misma ley aludida precedentemente, “la Universidad de Chile, en el plazo máximo de 18 meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, establecerá la planta y dotación del Liceo” y, en ejercicio estricto de tal facultad legal, el Rector de la Entidad, por medio del Decreto Universitario Nº 3.577, de 12 de junio de 2003, estableció la planta de cargos del referido Liceo y, en el mismo acto, procedió a “encasillar” o “contratar” en ella a su personal, incluidos sus representados, quedando éstos como funcionarios de planta del establecimiento educacional, es decir, como empleados públicos.

En seguida se aduce por el requirente que los artículos 46 (ex 48) de la Ley Nº 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- y 89 (ex 83) de la Ley Nº 18.834 -Estatuto Administrativo-, consecuentes con el principio establecido en el artículo 65, Nº , de la Constitución, consagran como derecho fundamental y en idénticos términos la estabilidad en el empleo y la permanencia de los funcionarios públicos, lo que implicaría que estos últimos sólo podrían cesar en sus funciones por las causales que dichas leyes establecen de manera taxativa.

En ligamen con lo expuesto precedentemente, el actor estima que al establecerse la planta del Liceo en cuestión de la manera que ordenó la ley en su oportunidad, cias N.:

icio a ICA (Of. s en los autos del TC.que incide la acciontar con una nueva sede para su funcionamiento.42

los cargos de sus representados debieron permanecer inamovibles, a menos que otra ley expresamente autorizara la eliminación de alguno de ellos, según ordena el artículo 65, Nº , en relación con el artículo 7º, ambos de la Constitución. Pero, en los hechos, según también afirma el peticionario, la supresión de cargos dispuesta por la autoridad universitaria en este caso concreto, se habría efectuado al amparo de normas legales que se apartan de lo dispuesto en aquellos preceptos fundamentales, fundando dicha afirmación en las siguientes consideraciones:

Según argumenta el peticionario, contrariamente a lo expresado por el Rector de la Universidad de Chile y por la Contraloría General de la República, al tomar razón del Decreto Universitario Nº 415-2006, la autonomía universitaria no conllevaría la facultad de suprimir cargos, en atención a que se lo impediría el artículo 65, inciso cuarto, Nº 2º, de la Constitución, sin perjuicio de que también implique una violación al artículo 7º de la misma Carta Fundamental, en la medida que el Rector se habría atribuido una facultad que no le ha conferido expresamente la ley.

Agrega que la autonomía universitaria y la libertad académica tampoco autorizarían a las entidades de educación superior para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el ordenamiento jurídico, y así lo dispondrían expresamente los artículos 75, 76 y 77 de la Ley Nº 18.962 –Orgánica Constitucional de Enseñanza-.

A continuación se afirma que la Contraloría General de la República ha incurrido en contradicción al sostener en su resolución Nº 22.094, de 11 de mayo de 2006 -mediante la que se pronuncia sobre la legalidad del Decreto Universitario Nº 415, de 2006-, que la atribución del Rector de la Universidad de Chile, contemplada en la letra h) del citado artículo 12 del D.F.L. Nº 153 de 1981, “comprende la de crear y suprimir cargos”, en circunstancias que el mismo Organismo de Fiscalización se abstuvo de tomar razón del D.F.L. Nº 2, de 2005, del Ministerio de Educación, que pretendía establecer un nuevo Estatuto de la misma Casa de Estudios Superiores, fundando su decisión en que: “Del mismo modo, es dable consignar que resulta improcedente lo prescrito en “la letra e) del artículo 16, que confiere al rector la facultad para “fijar y modificar las plantas académicas y administrativas”, toda vez que, según lo dispuesto en los artículos 63, Nº 14, y 65, Nº 2, de la Constitución Política, la creación y supresión de empleos rentados en organismos fiscales, autónomos o de las “empresas del Estado, es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.”.

En el mismo orden de consideraciones, al sostener que el artículo 12, letra h), del DFL Nº 153, antes citado, “comprende” la facultad de crear y suprimir cargos, a juicio del requirente, la Contraloría habría reconocido que tal potestad no se encuentra conferida “expresamente”, agregando que, conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley Fundamental, no es lícito en materia de Derecho Público “deducir” facultades de una norma legal si ésta no las contiene de manera explícita en su texto.

Con relación al artículo 2° de la Ley Nº 18.663, que también se cita como norma habilitante de la actuación del mencionado Rector en la especie, el actor expresa que al tratarse de una norma “interpretativa” tendría un carácter accesorio y dependiente de aquella que interpreta, a raíz de lo cual si ésta se declara inaplicable, como se pide, lógicamente debiera serlo también la accesoria.

En seguida y amparándose en la opinión de don A.S.B., en Informe en Derecho que acompaña al requerimiento, el recurrente aduce que esta misma norma “interpretativa” tendería a salvar ilegítimamente la exigencia constitucional de la existencia de una ley específica para proceder a la supresión de cargos públicos y, de esta forma, resulta contraria a la Constitución.

Por otra parte, para fundamentar la cuestión de inconstitucionalidad que supuestamente afectaría tanto al texto completo del D.F.L. Nº 29 de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834 -Estatuto Administrativo-, como, en especial, su artículo 154, el requirente afirma, en primer lugar, que este último precepto legal se refiere claramente “a los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión”, autorizados expresamente por una ley, y, en este caso concreto, tal exigencia no concurriría, pues en ninguna de las disposiciones del Estatuto Administrativo se encuentra “expresamente” consignada una facultad para que algún J. o Director de un Órgano del Estado, como lo es el Rector de la Universidad de Chile, pueda suprimir los cargos públicos de sus funcionarios de planta. En estas circunstancias solicita que todo el texto legal, citado genéricamente en el Decreto Nº 415, tantas veces referido, sea declarado inaplicable en el caso concreto en el que incide la acción.

Se añade a todo lo expuesto que en la Resolución Nº 22.094, de 11 de mayo de 2006 -en la que se expresan las razones para tomar razón del Decreto Universitario 415, de 2006-, la Contraloría General de la República alude expresamente a la existencia de un proceso de reestructuración del Liceo Experimental Manuel...

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