Sentencia nº Rol 616 de Tribunal Constitucional, 6 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942351

Sentencia nº Rol 616 de Tribunal Constitucional, 6 de Septiembre de 2007

Fecha06 Septiembre 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, seis de septiembre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 10 de octubre de 2006, los abogados Fernando Saenger y José San Martín, en representación de S.A.S.P., han formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , letra B)6, y 115 del Código Tributario, así como en contra del artículo 19, letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Señala el requirente que, a raíz de una fiscalización tributaria, el Servicio de Impuestos Internos determinó que habría incurrido en faltas al DL N° 825, de 1974, por lo cual se formuló reclamo contra la liquidación decretada, lo que fue acogido a tramitación por el Juez Tributario subrogante, en virtud de la delegación de facultades conferida por el Director Regional, asignándosele el rol N° 10.439-2006. Actualmente la causa se encuentra en estado de ser recibida la prueba.

El proceso tributario se tramitó ante el Juez Tributario Regional subrogante, quien actuó en virtud de una delegación de atribuciones por parte del Director Regional según resolución exenta de 1998.

Expresa que actualmente, en virtud de la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 118, de octubre de 2006, este proceso está siendo sustanciado ante el Director Regional, en su calidad de Juez Natural.

Según esa resolución N° 118, los Directores Regionales del Servicio deberán reasumir el conocimiento y resolución de los reclamos efectuados, dejando sin efecto las autorizaciones otorgadas anteriormente para delegar sus funciones jurisdiccionales.

Indica el requirente que al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias, así como el conocimiento y resolución de las reclamaciones que realicen los contribuyentes. Sin embargo, la Constitución consagra el derecho al debido proceso, enmarcado dentro de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

De lo anterior, concluye, que el Director Regional ejerce jurisdicción en calidad de tribunal de justicia de carácter especial; sin embargo carecería de uno de los presupuestos básicos para actuar como tal, como es la circunstancia de que este tribunal sea objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, por lo cual no podría ser reconocido como tribunal, al violar el artículo 193, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

Consigna que en el artículo 115 del Código Tributario se establece que el Director Regional conoce en primera o única instancia de las reclamaciones deducidas.

La Corte Suprema ha señalado que estos Directores desarrollan actividades de carácter jurisdiccional, lo cual está expresamente indicado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Estas normas cumplen con la exigencia que, respecto de la organización de los tribunales, exige la Constitución, con arreglo a la actual disposición cuarta transitoria, por lo que deben entenderse como leyes orgánicas constitucionales. Esta situación también está refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Por lo tanto, señala, que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII”) ejercen funciones jurisdiccionales, ya que la ley los ha investido de la calidad de tribunales especiales de carácter tributario.

Sin embargo, precisa la requirente, estos tribunales carecerían de imparcialidad e independencia en el ejercicio de que sus funciones requieren.

Ello se fundaría en la circunstancia de que la Constitución Política de la República, al asegurar el derecho a que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción deba fundarse en un proceso previo, con garantías de racionalidad y justicia, implica necesariamente que el tribunal goce de la debida imparcialidad e independencia.

Así, continúa la requirente, la imparcialidad e independencia son elementos que constituyen uno de los presupuestos fundamentales de la función jurisdiccional y que permiten el cumplimiento de la garantía del debido proceso, que forma parte de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

La Constitución Política –argumenta- regula el debido proceso desde dos perspectivas: como derecho humano y como condición esencial en el ejercicio de la jurisdicción.

Respecto al reconocimiento de estos principios básicos de imparcialidad e independencia, cita al efecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la Corte Suprema y la opinión de la doctrina.

Con la demostración de que el Servicio de Impuestos Internos, a través de sus Directores Regionales, ejerce facultades jurisdiccionales, ello implica, a su vez, que es juez y parte en los procedimientos tributarios.

De acuerdo al tenor de la resolución exenta del SII N° 3.913, de 1994, agrega el requirente, el SII puede hacerse parte en los mismos procesos que instruye.

Añade que, de acuerdo a la resolución exenta N° 118 de 2006, se confirma la plena vigencia respecto de la facultad que tiene el Director para representar judicialmente al Servicio en los procesos de reclamación tributaria, así como para delegarla en el Subdirector Jurídico, por lo tanto asume la calidad de juez y parte, lo que implica un grave atentado a la garantía constitucional del debido proceso, así como a los tratados internacionales vigentes, de conformidad al artículo 5º de la Constitución Política de la República.

Indica, además, que importantes tratados internacionales, como asimismo la jurisprudencia de tribunales internacionales, incluyen como una de las garantías básicas y esenciales del debido proceso la independencia e imparcialidad de los jueces.

Igual argumentación se encuentra en el Mensaje del proyecto de ley que establece la Jurisdicción Tributaria, actualmente en trámite legislativo.

Concluye señalando que el artículo 115 del Código Tributario constituye un atentado a la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 193, inciso , de la Constitución Política de la República.

Con fecha 21 de noviembre de 2006, la Segunda Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento, suspendiéndose el procedimiento y pasando los autos al Pleno para su sustanciación.

Con fecha 14 de diciembre de 2006, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, señalando la improcedencia formal del requerimiento, debido a la indeterminación del precepto constitucional vulnerado.

Señala, sobre este último punto, que se pretende denunciar una mera vulneración de principios doctrinarios, en el contenido de una parte de la garantía del debido proceso relativa al justo y racional procedimiento, concepto no acotado por el Constituyente y por tanto de amplia y variada discusión doctrinal.

La determinación de justicia y racionalidad, independencia e imparcialidad, no constituye una discusión sobre un precepto constitucional determinado, por lo que no es revisable en esta sede.

Aunque se menciona en el requerimiento el artículo 193, inciso quinto, de la Constitución Política de la República -continúa el requerido-, la imprecisa pretensión impide determinar el eventual desajuste de la norma inferior a la superior, dejando en evidencia su inadmisibilidad.

De este modo, se argumenta, aunque el requerimiento se refiere formalmente a disposiciones concretas del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, al fundamentar su pretensión, las críticas apuntan a otras disposiciones diversas a las que sustentan el requerimiento, haciéndolo entonces impreciso y contradictorio.

De la lectura de los artículos , letra B)6, y 115 del Código Tributario y 19 de la Ley del SII, sólo puede desprenderse que han estatuido un tribunal especial en el ámbito tributario. El requerimiento plantea que tal tribunal resulta dependiente y parcial y su actuación como juzgador, por tanto, es inconstitucional.

Sin embargo, en el proceso de autos, no se pretende impugnar la existencia del tribunal especial tributario, sino que sus caracteres de parcialidad y dependencia, lo que se sostendría en otras disposiciones legales no cuestionadas.

De este modo, concluye el SII, se ha intentado contraponer a la Constitución normas legales distintas de aquellas cuya contradicción realmente se imputa.

De esta forma, señala el Servicio, no se establece con precisión cuál o cuáles serían los preceptos legales supuestamente inconstitucionales, ni cómo entrarían en colisión con la Carta Fundamental y, finalmente, no se expresa cómo la aplicación de ellos podría afectar los resultados del juicio.

Respecto a los efectos de la declaración de inaplicabilidad, indica el recurrido, ello significaría colocar al contribuyente en la más absoluta indefensión puesto que no habría tribunal competente para conocer y fallar su pretensión. No podría otro tribunal conocer y fallar este caso por carecer de competencia para ello y, además, por...

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