Sentencia nº Rol 807 de Tribunal Constitucional, 4 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942308

Sentencia nº Rol 807 de Tribunal Constitucional, 4 de Octubre de 2007

Fecha04 Octubre 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cuatro de octubre de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 27 de junio de 2007, C.A.V., en representación de L.A.R.P., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 17, letra d), y 19 de la Ley N° 18.216, que “Establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala”.

Plantea la requirente que los artículos impugnados resultan contrarios a la prohibición de prisión por deudas, consagrada en el artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al principio de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 192 de la Constitución.

La gestión en que incide la presentación es la causa RIT N° 778-2006, que se sigue ante el Juez de Garantía de Melipilla.

LOS HECHOS.

El requirente señala que ha sido condenado como autor del delito de manejo de vehículos motorizados en estado de ebriedad, causando muerte, previsto y sancionado en los artículos 115 A y 196 E, inciso tercero, de la Ley N° 18.290,a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y a las accesorias legales, así como al pago de una multa a beneficio fiscal, a la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados y, por último, al pago de una indemnización de perjuicios a favor de los afectados por el delito, ascendente a cincuenta y cinco millones de pesos.

Indica que para efectos del cumplimiento de la pena, el condenado fue beneficiado con la libertad vigilada prevista en el artículo 14 y siguientes de la Ley N° 18.216, beneficio de que actualmente goza y que no obstante puede ser eventualmente revocado como resultado del incumplimiento de una de las condiciones impuestas al concedérsele la libertad vigilada - en conformidad con las disposiciones impugnadas-, como es el no pago de la indemnización de perjuicios impuesta en la sentencia. Aquel incumplimiento habilitaría al Juez de Garantía para revocar el beneficio de la libertad vigilada como cumplimiento alternativo de la pena y, por la aplicación de las disposiciones cuestionadas, autorizaría la privación de libertad.

Expresa que la actual causa se encuentra en período de ejecución del fallo, tanto en lo referente a la demanda civil indemnizatoria a que fue condenado, como a la ejecución de la pena. En la gestión pendiente el tribunal ha citado a una audiencia para discutir la eventual revocación del beneficio de libertad vigilada concedida al requirente.

Con fecha 3 de julio de 2007, la Segunda Sala de este Tribunal declaró admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento y dándole curso en el Pleno.

Con fecha 17 de julio de 2007, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido.

PRISION POR DEUDAS.

El requirente invoca el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, y el artículo 11 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que respectivamente establecen:

Artículo 7.7 Convención Americana de Derechos Humanos:

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

Artículo 11 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos:

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual

.

Sostiene la requirente que de ambas disposiciones emana la prohibición de la prisión por deudas como un principio básico del derecho penal liberal, y que constituye un derecho humano exigible en nuestro ordenamiento constitucional. Agrega que la prohibición de la prisión por deudas comprende en general toda deuda, independientemente de su fuente generadora. En consecuencia, no está limitada al mero incumplimiento de obligaciones contractuales, que es el ámbito específico de regulación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que en ese caso quedarían fuera de la prohibición, sin justificación alguna, deudas que derivan de otras fuentes distintas a la del contrato.

Argumenta el requirente que, interpretados los preceptos impugnados a la luz de las disposiciones internacionales referidas, permiten afirmar que el artículo 17, letra d), de la Ley N° 18.216, aplicado conjuntamente con el artículo 19, determinan que la no satisfacción o incumplimiento de una deuda tiene como consecuencia la privación de libertad.

Sostiene el peticionario que contemplar la satisfacción de la indemnización civil y el pago de las costas como condición para mantener el goce de la libertad vigilada, o para no perder este beneficio, implica que quien paga su deuda puede cumplir su pena en libertad y quien no lo hace debe cumplirla privado de ella. Agrega que el hecho de que la obligación de indemnizar tenga como fuente la responsabilidad extracontractual proveniente de la comisión de un delito, no excluye estar en presencia de una deuda civil y por lo tanto su incumplimiento no puede tener como consecuencia la privación de libertad, siendo irrelevante la naturaleza de la deuda. En consecuencia, la condición impuesta por las normas impugnadas de satisfacer la indemnización civil y las costas para mantener el goce de la libertad vigilada, debe entenderse comprendida dentro de la figura de la prisión por deudas, ya que se está en presencia de una deuda cuyo incumplimiento tiene aparejada la privación de libertad para el obligado.

El requirente afirma que, en cuanto al carácter de deuda que tendría la indemnización, ella está constituida por la obligación de indemnizar perjuicios por responsabilidad extracontractual, fijada en sentencia definitiva, que es título ejecutivo para su cobro. Lo relevante, sostiene, es que se trata de una deuda, es decir, de la obligación de una persona de dar, hacer o no hacer respecto de otra, la que a su turno tiene un crédito respecto de la primera. Agrega que esta deuda tiene carácter civil y reconoce su fuente en el delito o cuasidelito, de acuerdo al artículo 2314 del Código Civil, lo que es sin perjuicio de la pena que impone la ley. Señala además que esta deuda es una cuestión adicional y distinta de la pena penal, lo que se ve corroborado por el artículo 59 del Código Procesal Penal, que dispone que la acción que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa deberá ejercerse durante el respectivo procedimiento penal, pero aquellas que tuvieren por objeto perseguir la responsabilidad civil indemnizatoria pueden decidirse ante el juez penal o ante el juez civil correspondiente. En ese sentido, sostiene que la responsabilidad civil es independiente de la responsabilidad penal y la mejor prueba de ello es que el artículo 67 del Código Procesal Penal señala que es posible que una sentencia absuelva del delito, pero acoja la acción civil.

Según el requirente todo lo anterior permite establecer que el carácter penal de la consecuencia de un acto no puede depender del tribunal que la establezca sino de la naturaleza de las cosas; la acción civil, por mucho que se haya acogido dentro del procedimiento penal, no ha perdido su carácter indemnizatorio, que debe entenderse distinto de la determinación de la pena.

El requirente concluye que por todas estas razones la satisfacción de la indemnización civil y de las costas como una de las condiciones que debe cumplir el beneficiario durante el período de tratamiento y observación para mantener la libertad vigilada, se opone a las normas internacionales ya transcritas que prohíben la prisión por deudas.

Respecto de este capítulo de inaplicabilidad, el Ministerio Público indica que el artículo 17 de la Ley N° 18.216 considera el pago de la indemnización civil, costas y multas como condición del beneficio de la libertad vigilada, es decir, es una circunstancia indispensable para la existencia de la medida alternativa. Sostiene por lo demás que la condición en cuestión forma parte de la situación jurídica creada por la sentencia definitiva con la concesión del beneficio.

Recalca el Ministerio que la prohibición de prisión por deudas, establecida en instrumentos internacionales, no se encuentra recogida por la Constitución, y por tanto el examen que se pretende escapa de las atribuciones del Tribunal Constitucional, ya que se funda en una contradicción entre una norma legal y un tratado internacional y no con la Constitución.

Agrega que la suspensión de la ejecución de la pena requiere que el sentenciado dé cumplimiento a las condiciones que establece la ley. El incumplimiento de una o más de esas condiciones implica que el beneficio termina, pudiendo el sentenciador concederle otro beneficio, como la reclusión nocturna. Es decir, aun incumpliendo las condiciones, el penado puede mantenerse al amparo de alguno de los beneficios que establece la ley, por lo que el cumplimiento efectivo de la pena es una mera eventualidad.

Señala el Ministerio que en la sentencia de la gestión pendiente se condenó al acusado como autor de un ilícito penal y se le impuso una pena corporal. Además, como consecuencia del ilícito, se le impuso la obligación de pagar una indemnización cuya fuente es el daño causado a raíz de un ilícito penal. La ejecución de la pena se suspende bajo el régimen de libertad vigilada, sometido a las condiciones que señala la ley, cual es el pago de la mencionada indemnización, multa y costas.

Respecto a las normas internacionales invocadas, señala que el Pacto de San José consagra la prohibición de prisión por deudas en relación a obligaciones exclusivamente contractuales, lo que...

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