Sentencia nº Rol 663 de Tribunal Constitucional, 6 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942112

Sentencia nº Rol 663 de Tribunal Constitucional, 6 de Diciembre de 2007

Fecha06 Diciembre 2007
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, seis de diciembre de dos mil seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 6482, de 16 de noviembre de 2006, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y otras disposiciones legales relacionadas, a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo primero en sus numerales 1), 8) letras a), b) y c), y 9), y del artículo segundo;

SEGUNDO

Que el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: ?Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.?;

ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

TERCERO

Que el artículo 77 de la Constitución Política establece que será materia de una ley orgánica constitucional ?la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República?. Agrega que la misma ley ?señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados?;

CUARTO

Que la cuarta disposición transitoria de la Carta Fundamental dispone que ?Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen con estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.?.

En consecuencia, mientras no sea dictada la respectiva ley orgánica constitucional, las leyes actualmente en vigor, en cuanto versan sobre las materias contempladas en el artículo 77 de la Constitución, cumplen con los requisitos de una ley de esa naturaleza y deben continuar aplicándose como tales en lo que no sean contrarias a la misma Carta Fundamental.

En razón de lo anterior, los cuerpos legales que modifiquen o deroguen dicha clase de legislación considerada orgánica constitucional, deben tener el mismo carácter;

QUINTO

Que, por otra parte, de la lectura del artículo 77 en referencia se desprende que la Constitución previó dos órdenes de materias que debe contener la ley orgánica constitucional de que se trata. La primera se establece en forma genérica, al ordenar que determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República; y la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar ?las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.?;

SEXTO

Que, a su vez, el Nº 1 del artículo 63 de la Constitución ha reservado al ámbito propio de la ley las materias que ?en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales?;

SÉPTIMO

Que, tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, el propio artículo 77 de la Carta Fundamental se ha encargado de prevenir que en la intención del Constituyente la expresión ?organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República?, que utiliza para referirse al contenido de la ley orgánica constitucional a que alude, tiene un alcance limitado, atendido que, acto seguido, dispone que esta misma ley deberá contener las normas destinadas a señalar ?las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados?. De esta forma, si la intención del Constituyente no fuere la que se ha indicado, toda esta segunda parte del inciso primero del artículo 77 carecería de sentido, por cuanto ella, indudablemente, habría quedado comprendida dentro de la expresión ?organización y atribuciones de los tribunales?;

OCTAVO

Que este Tribunal, en sentencias anteriores, también se ha pronunciado en el sentido de que en forma alguna debe extenderse el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, puesto que, de lo contrario, se privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que leyes de esta naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación;

NOVENO

Que, en consecuencia, el contenido de la ley orgánica constitucional que se analiza debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura y atribuciones básicas del Poder Judicial que no estén ya referidas en la propia Constitución;

NORMAS SOMETIDAS A CONTROL DEL TRIBUNAL

DÉCIMO

Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta M. establecen:

?Artículo primero.-...

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