Sentencia nº Rol 791 de Tribunal Constitucional, 15 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941948

Sentencia nº Rol 791 de Tribunal Constitucional, 15 de Enero de 2008

Fecha15 Enero 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, quince de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 28 de mayo de 2007, el diputado I.P.F. ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal en la causa rol N° 2286-2007, seguida ante la Corte Suprema.

En relación a la gestión pendiente, precisa el requirente I.P.F. que el Alcalde de Arica, C.V., dedujo querella criminal en su contra por el delito de injurias graves con publicidad, ante el Juzgado de Garantía de Arica, causa RIT N° 1925-07, decretando el Juez de Garantía que, previo a resolver la querella, se elevaran los autos a la Corte de Apelaciones de Arica con el objeto de obtener la declaración necesaria para hacer lugar a la formación de causa, conforme a lo establecido en el artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal. La Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia definitiva de primera instancia, rechazó el desafuero, lo que fue apelado por el querellante ante la Corte Suprema, gestión que actualmente se encuentra pendiente.

Expone la peticionaria que la norma cuya inaplicabilidad se solicita, esto es, el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal, dispone: “Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.”

Indica el requirente que la norma impugnada vulnera el artículo 193, incisos tercero y quinto, de la Constitución, por cuanto implica establecer un procedimiento en virtud del cual se procede a pronunciar el veredicto de desafuero con el solo mérito de la querella, sin dar oportunidad para la presentación de pruebas por parte de la defensa, ni para una adecuada instancia de contradicción, lo que significa contrariar los estándares mínimos de racionalidad y justicia que exige la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, prevista en el precepto constitucional aludido.

Añade la peticionaria que, a su vez, cabe considerar un segundo reproche de constitucionalidad, puesto que la norma impugnada contravendría lo mandado por el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución. Precisa que el citado precepto fundamental establece el privilegio del fuero parlamentario, es decir, una excepción al derecho común, con miras a salvaguardar la independencia, dignidad y probidad de la función pública parlamentaria de actos de presión o amedrentamiento constituidos por querellas sin fundamento. Por consiguiente, se trata de una norma que persigue, a través del trámite del desafuero, que los parlamentarios no sean enjuiciados por acusaciones vertidas en su contra, sin que previamente un tribunal de alzada evalúe el mérito de los fundamentos esgrimidos en contra del parlamentario, de manera de sopesar la gravedad y consistencia de ellos y asegurar que se encuentre suficientemente justificada la privación de la inmunidad o privilegio de que gozan los parlamentarios. El artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal Penal, al permitir que se autorice la formación de causa sólo con los antecedentes que fluyen de una querella, estaría violentando el artículo 61 de la Constitución, ya que se transforma la querella por sí sola en un acto jurídico procesal unilateral que perturba la independencia de los Poderes Públicos.

Con fecha 29 de mayo de 2007, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su substanciación.

Con fecha 25 de julio de 2007, C.V.M., Alcalde de Arica, evacuó el traslado planteando sus descargos.

Argumenta que al contrastar y analizar la norma impugnada con la disposición constitucional del artículo 19 N° 3, incisos tercero y quinto, no constata ningún tipo de contradicción, ya que tanto el procedimiento como el proceso legal previo del desafuero, además de reproducir la norma y contenido procesal del artículo 61, inciso segundo, de la Carta Fundamental, no otorgan ni confieren directa ni indirectamente autorización o facultad para que la respectiva Corte de Apelaciones dicte una sentencia sin sujetarse obligatoriamente a un proceso previo como lo indican la Constitución y el Código del ramo.

Expresa que el legislador sigue fielmente la norma del artículo 61, inciso segundo, de la Constitución en el Código, que conforma un procedimiento penal basado en el método acusatorio con garantías primarias y secundarias; por tanto, señala, se debe concluir que la impugnación de la aplicación del inciso tercero del artículo 416 del Código apunta a cuestionar el mérito del proceso de desafuero -procedimiento actualmente suspendido mediante resolución dictada por esta misma Magistratura- y no a la eventual inaplicación del precepto por no haberse respetado en dicho juicio las garantías del debido proceso.

Agrega que el Tribunal Constitucional, para efectos de resolver el requerimiento de autos, debe tener presente que no se trata de un juicio abstracto sobre la compatibilidad de la norma legal impugnada con la Carta Fundamental, sino con el efecto, eventualmente inconstitucional, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda tener en la aludida gestión judicial pendiente. Sobre la base del anterior razonamiento, precisa que la aplicación del precepto impugnado en el actual estado de tramitación no puede producir ningún resultado inconstitucional, pues si bien se refiere al desafuero por delitos de acción privada, no existe motivo alguno que justifique una decisión de inaplicabilidad en el estado actual en que el proceso se encuentra ante la Corte Suprema.

En el mismo orden de ideas, precisa que el requirente fue oído, planteó alegaciones, defensas y tuvo la oportunidad de interponer recursos y añade que el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias y de la pertinencia de la misma. Así, se constata que ambas partes tuvieron un debido proceso, rindiendo prueba y aportando antecedentes, todo lo que fue debidamente ponderado en la sentencia. Además, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica fue debidamente fundada, por lo que se han presentado los elementos mínimos del racional y justo procedimiento, por lo que el proceso fue debido y oportuno. De todo lo anterior concluye que no es conducente que en la apelación ante la Corte Suprema se alegue la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 416, desentendiéndose de las actuaciones anteriores.

Indica que, por consiguiente, emana de todo lo expuesto anteriormente que no se ha demostrado que en el proceso de desafuero se hayan violentado las normas del fuero contempladas en el artículo 61 de la Constitución, ni tampoco las normas del racional y justo procedimiento.

Respecto a la acción privada, expresa en sus observaciones que debe entenderse a la acusación en un sentido amplio, como toda imputación de carácter penal derivada de cualquier tipo de acción, y al acusado, como todo imputado. El desafuero concierne a toda clase de delitos, independientemente de los titulares y de la modalidad de ejercicio de la acción.

En relación al artículo 61, inciso segundo, de la Constitución, indica que aquella norma establece la inviolabilidad de los parlamentarios sólo por razones de orden práctico para facilitarles su desempeño, pero en caso alguno persigue conferirles inmunidad jurisdiccional. Precisa que el beneficio de la norma no expresa la protección de algún derecho o garantía constitucional específica, por lo que debe entenderse de manera que no permita el menoscabo de las bases de la institucionalidad, ni de derechos y deberes constitucionales. Finalmente, agrega que esta inviolabilidad y el fuero no son absolutos ni permanentes, ya que esa misma norma autoriza el desafuero.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 16 de agosto de 2007 se procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos de los abogados de las partes.

CONSIDERANDO:

  1. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DE AUTOS.

PRIMERO

Que el artículo 936 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO

Que la misma norma constitucional expresa en su inciso décimo primero que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO

Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
  • El carácter privado del proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
    • Chile
    • Revista de Derecho Núm. 37, Diciembre 2011
    • 1 December 2011
    ...que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub lite” (sentencias del tribunal constitucional números 755/07, 791/07 y 1065/08). En otro caso y citando a Francisco Vega y Francisco Zúñiga, el Tribunal Constitucional nota que su labor “deberá prestar especial a......
  • Sentencia nº Rol 2559 de Tribunal Constitucional, 6 de Diciembre de 2013
    • Chile
    • 6 December 2013
    ...de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC roles Nºs 376, 389, 478, 481, 529, 533, 546, 791, 821, 934, 986, 1432 y 1718, entre Que, así, uno de los elementos fundamentales propios de un justo y racional procedimiento es la circunstancia de q......
  • La interpretación conforme con la Constitución: una aproximación conceptual
    • Chile
    • Ius et praxis Núm. 22-2, Junio 2016
    • 1 June 2016
    ...citada en PIÑA (2012), pp. 121-126. 6Véase ZAPATA (2006), pp. 178 y ss., STC, roles 806, de 11 de diciembre de 2007 y 791, de 15 de enero de 2008. 7 Véase, la STC, rol 1584, de 31 de diciembre de 2009 y la jurisprudencia citada. 8NÚÑEZ (2008), pp. 35 y ss. 9Véase infra, Aproximación concept......
1 sentencias
  • Sentencia nº Rol 2559 de Tribunal Constitucional, 6 de Diciembre de 2013
    • Chile
    • 6 December 2013
    ...de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC roles Nºs 376, 389, 478, 481, 529, 533, 546, 791, 821, 934, 986, 1432 y 1718, entre Que, así, uno de los elementos fundamentales propios de un justo y racional procedimiento es la circunstancia de q......
2 artículos doctrinales
  • El carácter privado del proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
    • Chile
    • Revista de Derecho Núm. 37, Diciembre 2011
    • 1 December 2011
    ...que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en cada caso concreto sub lite” (sentencias del tribunal constitucional números 755/07, 791/07 y 1065/08). En otro caso y citando a Francisco Vega y Francisco Zúñiga, el Tribunal Constitucional nota que su labor “deberá prestar especial a......
  • La interpretación conforme con la Constitución: una aproximación conceptual
    • Chile
    • Ius et praxis Núm. 22-2, Junio 2016
    • 1 June 2016
    ...citada en PIÑA (2012), pp. 121-126. 6Véase ZAPATA (2006), pp. 178 y ss., STC, roles 806, de 11 de diciembre de 2007 y 791, de 15 de enero de 2008. 7 Véase, la STC, rol 1584, de 31 de diciembre de 2009 y la jurisprudencia citada. 8NÚÑEZ (2008), pp. 35 y ss. 9Véase infra, Aproximación concept......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR