Sentencia nº Rol 810 de Tribunal Constitucional, 24 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941835

Sentencia nº Rol 810 de Tribunal Constitucional, 24 de Enero de 2008

Fecha24 Enero 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha seis de julio de dos mil siete, O.F.B.S. ha formulado requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso décimo (en realidad inciso segundo) y penúltimo (quinto) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, en los autos sobre recurso de apelación, Rol Ingreso Corte Nº 5.795-2006, en actual tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que corresponde al proceso sobre reclamación de resolución exenta Nº 001331 de fecha 27 de diciembre de 2005, caratulado "O.F.B.S. con Servicio de Impuestos Internos", Rol Nº 10.100-2006, del Tribunal Tributario XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

Los preceptos legales impugnados forman parte del artículo 2° de la Ley Nº 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, el cual fija, en su inciso primero, la escala progresiva de aplicación de este impuesto. El primero de los preceptos cuestionados establece una exención de dicho tributo para las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, en la parte que no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales. El segundo precepto impugnado dispone que cuando los asignatarios tengan con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, se aplicará la escala indicada, recargada en un 20%, y el recargo será de un 40% si el parentesco entre el causante o donante y el asignatario o donatario fuere más lejano o no existiere parentesco alguno.

En su solicitud de fojas 1, el requirente, O.F.B.S., expone que, conforme consta de los documentos que acompaña, con fecha 2 de septiembre de 2003, el 4º Juzgado Civil de Santiago le concedió la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de doña C.H.D., en calidad de heredero universal testamentario, y junto con doña M.Y.H., don V.E.B.S. y el Hogar Español, los tres últimos en calidad de legatarios.

Agrega que, no obstante haber sostenido desde el inicio de la gestión de posesión efectiva que a su favor y a favor de su hermano, don V.E.B.S., operaba la exención contenida en el inciso décimo (segundo) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271, "por ser hijos legítimos de quien fue cónyuge de la causante, don O.B.H., y por ende, de conformidad al artículo 31 del Código Civil, parientes por afinidad en primer grado de la testadora, doña C.H.D.", presentó al Servicio de Impuestos Internos un proyecto de liquidación de impuesto a la herencia que no incluía la exención referida y que incluía el recargo del 40% del inciso penúltimo (quinto) del mismo artículo 2º, esto es, el contemplado para quienes tienen un parentesco lejano o no tienen parentesco alguno con el causante, reservándose su derecho a solicitar devolución del exceso pagado con posterioridad ya que, según sostiene, les correspondía la aplicación de la exención "pues la norma del inciso 10º [segundo] del artículo 2 de la Ley 16.271 no distingue entre parientes por consanguinidad o afinidad", y no les correspondía el recargo del inciso penúltimo (quinto) por no ser extraños a la causante.

Señala que, habiendo pagado el impuesto, con fecha 3 de agosto de 2005 solicitó al Señor Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos la devolución del exceso pagado por concepto de impuesto a la herencia, solicitud que fue denegada conforme a la resolución exenta Nº 001331. Lo anterior motivó la interposición por su parte, con fecha 27 de febrero de 2006, de un recurso de reclamación ante el Juez Tributario XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, al cual no se hizo lugar. Añade que el 7 de julio de 2006 interpuso un recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que se encuentra actualmente en trámite bajo el Rol Ingreso Corte Nº 5.795-2006.

Concluye este primer capítulo la requirente aseverando que los incisos décimo (segundo) y penúltimo (quinto) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271 constituyen norma decisoria litis en el recurso de apelación referido, toda vez que éste se refiere, precisamente, a la adecuada interpretación y aplicación de dichas normas.

En un segundo capítulo de su presentación, que denomina "La inaplicabilidad como control de la interpretación de las normas en casos concretos", señala que la inaplicabilidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad, ya que implica la existencia de un asunto en el que la aplicación de normas legales decisoria litis puede resultar contraria a la Constitución, y que todo acto de aplicación de una norma importa una interpretación de la misma. En la especie, agrega, la interpretación del artículo , incisos décimo (segundo) y penúltimo (quinto) de la Ley Nº 16.271, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y el Juez Tributario, ha llevado a una aplicación de dichas normas que contraviene la Carta Fundamental.

Sostiene que puede ocurrir que la literalidad de un precepto legal no sea inconstitucional, pero sí lo sea su interpretación y, como consecuencia de ello, su aplicación, cuestión que habría ocurrido en el caso sublite en que el intérprete le dio a la norma un sentido y alcance contrario a la Constitución. En este caso, expresa, citando al profesor P.Z.L., el Juez Constitucional tiene la labor de dictar una "sentencia interpretativa", que es aquella que "identifica la interpretación constitucionalmente aceptable de una norma legal". Agrega que, si bien este mecanismo ha sido utilizado por el Tribunal Constitucional fundamentalmente al ejercer el control abstracto, ello no es impedimento para su aplicación en materia de inaplicabilidad, conforme a las razones que indica.

En un tercer capítulo de su requerimiento, explica las razones que determinan la inconstitucionalidad de la aplicación de los incisos décimo (segundo) y penúltimo (quinto) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271, por parte del Juez Tributario. Señala que la norma no contiene distinción acerca del tipo de descendencia a la que resulta aplicable la exención, la cual se aplica no sólo "al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado" sino que también "a la descendencia de ellos", frase esta última que incluiría al hijo del cónyuge de la causante. No obstante lo anterior, agrega, el Servicio de Impuestos Internos y el Juez Tributario han entendido que la referida exención no le resulta aplicable. Así, el J.T., en su sentencia de 21 de junio de 2006, fundándose en la historia fidedigna de la Ley Nº 16.271, sostuvo que la expresión "descendencia" utilizada por el inciso décimo (segundo) de su artículo 2º "sólo comprende a aquellos asignatarios que tienen la calidad de descendientes de los hijos del causante y de los adoptados por éste", razón por la cual se le aplicó también a su respecto el recargo legal del inciso penúltimo (quinto) del mismo artículo 2º, entendiendo que el afín en primer grado es "extraño" al causante.

Concluye que la interpretación y aplicación dada en los términos referidos a los incisos décimo (segundo) y penúltimo (quinto) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271, infringe, en primer término, el artículo 19, Nº 2, de la Constitución Política, que prescribe: "La Constitución

asegura a todas las personas:

2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".

Luego de expresar que el principio de igualdad es una pieza básica del Estado de Derecho, pues establece un límite claro a la actuación del legislador y de los demás poderes públicos, al permitir establecer diferencias sólo en la medida que éstas resulten justificadas, no caprichosas ni carentes de razonabilidad, y de citar al efecto lo señalado por esta M. en el considerando 72 de la sentencia Rol Nº 53, señala que al entender el Servicio de Impuestos Internos y el Juez Tributario que la exención del inciso décimo (segundo) del mencionado artículo 2º sólo beneficiaría a los descendientes de los hijos del causante y de los adoptados por éste, y que la propia historia de la Ley Nº 16.271 demostraría la intención del legislador de no incluir a los parientes por afinidad en primer grado, y, en razón de ello, aplicarle también lo señalado en el inciso penúltimo (quinto) de dicho artículo 2º, se ha efectuado una interpretación "reñida con la igualdad ante la ley".

Afirma, a continuación, que la interpretación del inciso décimo (segundo) acorde a la Constitución, y en particular a su artículo 19, Nº 2, en relación con el artículo , inciso segundo, de la misma Carta Fundamental, sólo puede llevar a la conclusión de que él y su hermano son beneficiarios de la exención. Agrega que ese fue el espíritu de la transformación experimentada por el Derecho de Familia a partir de la Ley Nº 19.585 que, conforme al mandato del artículo 5º de la Constitución, ajustó nuestra legislación a diversos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile que imponen a los poderes públicos el deber de proteger a la familia y de no llevar a cabo diferenciaciones arbitrarias, como la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 18 dispone que no pueden existir diferencias entre los hijos matrimoniales y los no matrimoniales. Agrega que la Ley Nº 19.585 precisamente modificó el inciso décimo (segundo) del artículo 2º de la Ley Nº 16.271 para reflejar...

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