Sentencia nº Rol 986 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941825

Sentencia nº Rol 986 de Tribunal Constitucional, 30 de Enero de 2008

Fecha30 Enero 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de enero de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 12 de noviembre de 2007, M.S.P. e I.C.V., en representación de A.D.V.M., han formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que incide en la causa RUC N° 0600764824-1, sustanciada ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, formalizada por el delito de homicidio calificado, actualmente en conocimiento de la Corte Suprema.

  1. Los hechos.

    Señala el requirente que en un primer momento fue formalizado, imputándosele autoría del delito de lesiones graves gravísimas y de lesiones menos graves.

    Posteriormente se le reformalizó por el delito de homicidio calificado, con premeditación conocida.

    En el primer juicio oral el 3er. Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por mayoría, condenó al acusado por el delito de homicidio simple, con la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, debiendo cumplir la pena en régimen semicerrado.

    En contra de esta sentencia, el Ministerio Público y el querellante interpusieron recurso de nulidad con el fin de anular el juicio y la sentencia, puesto que les causaba agravio, por una errónea aplicación del derecho y porque esa errada calificación habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

    La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió por mayoría acoger el recurso de nulidad, disponiendo la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado.

    Indica el actor que si la primera sentencia acogió la tesis de la defensa, entonces no le era razonable recurrir de nulidad, ya que no había ningún agravio para él.

    El segundo juicio oral, realizado ante jueces no inhabilitados del mismo tribunal, resolvió esta vez condenar al acusado requirente como autor del delito de homicidio calificado con el agravante de alevosía, aplicándosele la pena de 7 años de internación en régimen cerrado.

    Señala el requirente que esta sentencia por primera vez causa agravio y perjuicio, por lo que interpuso recurso de nulidad para ante la Corte Suprema, por estimar que en este segundo juicio oral se infringieron sustancialmente derechos y garantías reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales; porque hubo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y porque la sentencia realizó una errada valoración de la prueba. Además, también se presentó un incidente de nulidad procesal en contra de la actuación de un funcionario del tribunal por arrogarse facultades que no le corresponderían.

    Por lo tanto, señala el requirente, la gestión pendiente es un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva para ante la Corte Suprema, y un incidente de nulidad procesal de certificación de ejecutoriedad.

  2. La norma impugnada.

    Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

    Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.

  3. Capítulos de inaplicabilidad:

    El requirente estima vulnerados los siguientes preceptos constitucionales por las razones que se consignarán en cada uno:

    a. Infracción a los artículos y de la Constitución.

    Al no existir un control de las infracciones incurridas por los jueces del segundo fallo, se ha infringido el principio de supremacía constitucional y además se ha infringido abiertamente el principio de legalidad de los delitos y penas.

    El tribunal recurrido ha excedido el ámbito de su competencia y su obligación de someterse a los mandatos de la ley.

    b. Infracción a los incisos cuarto y quinto del artículo 193 de la Constitución.

    Un componente de la noción de debido proceso es el derecho al recurso del condenado.

    Tal derecho al recurso se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales.

    Señala que el acusado debe tener el derecho a que su sentencia condenatoria sea revisada por un tribunal superior: concretamente para que la sentencia del segundo juicio sea revisada vía recurso de nulidad por la Corte Suprema o por la Corte de Apelaciones de Santiago.

    La aplicación del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal puede traducirse en negar el derecho al recurso, lo que se contrapone abiertamente con la garantía del debido proceso.

    c. Infracción al artículo 193, inciso segundo, de la Constitución: derecho a la defensa y derecho al recurso.

    El recurrir forma parte del derecho a la defensa. Sin embargo, en el segundo juicio se perturbó gravemente el derecho a la defensa, pues para respetarlo es necesario que exista derecho a recurrir.

    Además concurre una infracción a la igualdad ante la ley, pues, por los mismos hechos, sólo con recurso se tendrá resguardo al derecho a la defensa.

    d. Infracción al artículo 193, incisos sexto y séptimo, de la Constitución.

    Al subsumir diversas conductas agravantes de responsabilidad penal, se estaría presumiendo de derecho la responsabilidad penal del acusado, con la consecuente infracción del principio de legalidad, lo que se evitaría por la vía del recurso.

    e. Infracción al artículo 192 de la Constitución.

    Un proceso penal efectuado bajo la procedencia de recurso de nulidad de la sentencia que se dicte está sometido a condiciones de verificabilidad distintas a aquellos excluidos de tal recurso.

    f. Infracción a los artículos y de la Constitución.

    Los recursos salvaguardan la eficacia del proceso y con ello las garantías de un estado de derecho. Así, al excluirse el recurso por la norma impugnada se priva de ser enjuiciado conforme al estado de derecho.

    Por tanto, no se le estaría tratando como ciudadano, desconociendo su condición de persona y con ello su dignidad.

    La Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando las antecedentes al Pleno para su substanciación.

  4. Observaciones de la Defensoría Penal Pública.

    En sus observaciones al requerimiento, la Defensoría Penal Pública señala que adhiere al mismo, así como a todos sus planteamientos, respecto de dos cuestiones centrales: la ausencia de toda clase de recurso para el condenado que ha soportado dos juicios con sentencias condenatorias y la limitada funcionalidad que tiene el recurso de nulidad, lo que pone en tela de juicio su conformidad con el derecho al recurso como garantía mínima integrante del debido proceso.

    La impugnabilidad de la sentencia se vincula a las garantías judiciales mínimas. En consecuencia, un proceso penal garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo de parte del agraviado, a fin de evitar que se concrete el error que se imputa a la resolución.

    Señala que el derecho a recurrir en contra de la sentencia condenatoria es una garantía mínima integrante del debido proceso que, por disposición del inciso segundo del artículo de la Constitución, al estar contenida en tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, conforma derecho interno chileno, sin perjuicio del debate sobre la jerarquía que a esta clase de instrumentos normativos se les debe asignar.

    Resulta evidente que el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal pugna contra el derecho al recurso establecido en diversos instrumentos internacionales vigentes, que no contemplan una restricción como la que esta regla legal ha impuesto en el proceso penal chileno.

    Por último, es el agravio el fundamento de todo recurso y será también el límite a la revisión infinita de los juicios. Lo que le habilita para interponer el recurso, según el artículo 352 del Código Procesal Penal, es la calidad de agraviado, es decir, de interviniente que sufre un perjuicio jurídico como consecuencia del error que cree cometido el recurrente.

  5. Observaciones del Ministerio Público.

    El Ministerio Público, en sus observaciones, señala previamente que al momento de la presentación del requerimiento, la norma cuestionada ya ha operado y ha surtido todos sus efectos en el proceso. Además, señala que las dos sentencias dictadas en la causa sublite son condenatorias. De esta manera, el requirente no cumple con los requisitos de la excepción del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, por lo que este requerimiento carece de gestión pendiente, pues ésta había terminado por sentencia ejecutoriada.

    En todo caso, cualquiera sea el carácter de la primera sentencia, igualmente se concluye que el requerimiento no resulta procedente, ya que la norma no resultaría decisiva o porque no existe gestión pendiente.

    Además, la sentencia que condenó como autor de homicidio simple y autor de lesiones menos graves fue revisada por un tribunal superior, la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que se cumple con lo garantizado por diversos tratados internacionales...

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