Sentencia nº Rol 755 de Tribunal Constitucional, 31 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941750

Sentencia nº Rol 755 de Tribunal Constitucional, 31 de Marzo de 2008

Fecha31 Marzo 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 22 de marzo de 2007, el abogado Sergio Toloza Rodríguez y el Presidente del Colegio de Abogados de Chile A.G., don S.U.M., en su representación, han formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales.

La gestión en relación a la cual se solicita la declaración de inaplicabilidad consiste en el recurso de protección interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, rechazado por sentencia de 6 de diciembre de 2006, en apelación ante la Excelentísima Corte Suprema, caratulado “S.T.R. con Juez de Familia de Osorno”, Rol Nº 6626-2006. El recurso de protección citado fue deducido por el señor S.T.R. en contra de la Juez Presidente del Juzgado de Familia de O., doña R.S.S.R., por la dictación del Decreto Económico Nº 165, de 2 de octubre de 2006, en virtud del cual se lo designó como abogado de turno durante el mismo mes, y por la resolución que lo designó abogado de turno en la causa RIT Nº 775-C-2006. A su vez, el recurso también fue interpuesto en contra de la Juez del mismo Tribunal, doña R.J.B., por las resoluciones que lo designaron abogado de turno en las causas RIT Nº C-131-2006; RIT Nº C-761-2006 y RIT Nº C-801-2006.

Indica la peticionaria que lo decisivo para el fallo del asunto judicial es la institución misma del abogado de turno, por lo que es necesario concluir que la norma impugnada resulta decisiva en la resolución de la gestión pendiente.

Con fecha 22 de marzo de 2007, la Primera Sala de esta M. declaró la admisibilidad del requerimiento, teniéndose interpuesto por el abogado Sergio Toloza Rodríguez, suspendiéndose el procedimiento y pasando los antecedentes al pleno para su posterior substanciación.

Con fecha 4 de abril de 2007, la Primera Sala de esta M. tuvo también interpuesto el requerimiento de estos autos por el Colegio de Abogados de Chile A.G.

Con fechas 2 de mayo y 21 de agosto de 2007, respectivamente, la Juez Titular del Juzgado de Familia de O., señora R.J.B., y la J.P.S. del mismo, señora V.V.B., formularon sus observaciones sobre el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de estos autos.

  1. FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO.

    El requerimiento se puede sistematizar de la manera que sigue:

    1. - LOS HECHOS.

      Señalan los requirentes que, con fecha dos de octubre de 2006, la señora R.S.S.R., Juez Presidente del Tribunal de Familia de Osorno, dictó el Decreto Económico Nº 165 que dispone:"Atendido lo dispuesto en el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales y las instrucciones del Oficio Nº 601 de 21 de Septiembre último, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia: Se decreta que se designa como abogado de turno por el presente mes de Octubre de 2006 a don S.T.R., domiciliado en calle E.R.N. 952, oficina 59, fono 232702. N. al profesional designado por el funcionario notificador del Tribunal." Precisan los actores que, con fecha 6 de octubre de 2006, el señor S.T.R. fue notificado conjuntamente por cédula del aludido Decreto Económico Nº 165 y de las demás resoluciones precedentemente citadas, en virtud de las cuales se le designó como abogado de turno en causas específicas.

    2. - PRESUPUESTO DEL TURNO. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INSTITUCIÓN.

      Exponen los peticionarios que el artículo 595, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales -única disposición a la cual se refieren fundadamente en su presentación- preceptúa: “Corresponde a los jueces de letras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles y otro que defienda las causas del trabajo de las personas que hubieren gozado o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados”.

      Indican a continuación que la institución del abogado de turno sólo podría entenderse a la luz de los siguientes fundamentos, a saber: primero, que el artículo 19, Nº 3, de la Constitución Política, entrega a la ley la determinación de los medios que permitan otorgar asesoría y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos, por consiguiente, el turno no constituiría sino la forma de cumplir legislativamente un imperativo de carácter constitucional; segundo, que conforme a la doctrina asentada por don F.A., los abogados son colaboradores de la justicia y desarrollan una función pública, función en virtud de la cual el Estado podría imponerles algunas obligaciones especiales, como es el turno, y, tercero, finalmente, que al ser el Estado de Chile el que otorga el título de “abogado”, se crea para el destinatario del acto estatal una situación jurídica constituida por una serie de derechos y obligaciones que se compensan entre sí, en la que el Estado, por ejemplo, otorga el derecho a litigar ante los tribunales, pero, a su vez, impone deberes, como el de cumplir con la obligación del turno.

      Precisan que no obstante las precedentes explicaciones, a su entender, ninguno de los supuestos anteriores guarda conformidad con la Constitución Política de 1980, por cuanto, en lo tocante al artículo 19 Nº 3 y la asesoría y defensa jurídica gratuitas, si bien se trata de un derecho de configuración legal, el legislador se encuentra limitado para efectuar dicha configuración, pues no puede afectar la esencia de los derechos resguardada por el artículo 19, Nº 26, de la Constitución, y la institución del turno, infringe el núcleo de diferentes garantías constitucionales. En relación a la naturaleza jurídica de la profesión de abogado, ésta no sería una actividad pública de colaboración con la administración de justicia, sino una actividad económica privada a la que debe aplicarse el estatuto general propio de toda actividad económica, consagrado en el artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental y, así, por lo demás, lo ha afirmado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 19 de febrero de 2002. Por último, en lo que atañe al rol del título de abogado, indican que su otorgamiento por el Estado no es más que una certificación o el reconocimiento estatal de que cierta persona está habilitada, por sus estudios, para ejercer la profesión de abogado, y aun cuando se considerara que el turno constituye una carga pública estatal legalmente compensada con el otorgamiento del título de abogado, es constitucionalmente inaceptable que se prive a los abogados de la legítima contraprestación pecuniaria correspondiente, amparada bajo la Carta de 1980, que garantiza a toda persona o entidad el derecho a obtener un lucro por las actividades económicas que desarrolla.

    3. - DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS POR EL ARTÍCULO 595 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.

      Exponen los requirentes que el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales viola diversos derechos garantizados por la Carta Fundamental, en el orden que se expone a continuación.

      3.1.- Infracción de la igualdad ante las cargas públicas.

      El precepto constitucionalmente reprochado vulneraría el artículo 19, Nº 20, inciso primero, de la Constitución, que asegura la igual repartición de las cargas públicas. A su juicio, este derecho garantiza a toda persona que cualquier gravamen impuesto por el Estado -por medio de cargas tributarias, personales o reales- será razonable y, por tanto, que cumplirá las categorías propias del juicio discriminatorio no arbitrario, de tal manera que no pueda imponérseles tan sólo a algunos un gravamen en beneficio de toda la comunidad sin percibir compensación a cambio.

      Fundamentan el aludido reproche señalando que las cargas públicas, al generar una obligación económicamente avaluable para un particular, constituyen un tributo, esto es, una exacción estatal coercitiva apreciable pecuniariamente para el cumplimiento de los fines propios del Estado. Por consiguiente, su verdadero estatuto es el estatuto constitucional tributario contenido en el artículo 19, Nºs 20, 21 y 22 de la Constitución. Señalan que la consecuencia de ello es que la carga pública debe ser analizada a partir del juicio discriminatorio no arbitrario y, efectuado el correspondiente análisis, es posible concluir que la carga impuesta por el artículo 595 del COT es inconstitucional desde la perspectiva del artículo 1920, inciso primero, de la Constitución.

      Precisan que el primer elemento del juicio discriminatorio no arbitrario, esto es, “que los individuos a quienes afecte la carga pública se encuentren relacionados por un vínculo esencial, de tal forma que...

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