Sentencia nº Rol 834 de Tribunal Constitucional, 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941735

Sentencia nº Rol 834 de Tribunal Constitucional, 13 de Mayo de 2008

Fecha13 Mayo 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, trece de mayo de dos mil ocho.

VISTOS:

El abogado señor Nurieldín Hermosilla Rumié, en representación de don J.M.R., recurre a este Tribunal Constitucional solicitando que se declaren inaplicables los artículos 188, 199 y 199 bis del Código Civil, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 1º de la Ley Nº 20.030, publicada en el Diario Oficial del día 3 de julio de 2005, por ser contrarios a los numerales 2º, inciso segundo, 3º, inciso quinto, y 4º, todos del artículo 19 de la Constitución Política.

Dicha declaración se solicita respecto del juicio ordinario caratulado “M. con M.”, RIT Nº C-680-2007, RUC 07-2-0098411-5, del que conoce actualmente el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, en el que se investiga la paternidad de su representado por demanda interpuesta en su contra por doña S.M.V..

El requirente señala que, según consta de los antecedentes que acompaña, en dicha gestión el tribunal ha dictado una resolución citando a las partes a la audiencia preparatoria del juicio en la que su cliente deberá manifestar si reconoce o no como su hija a la demandante y que, además, conforme lo establece la normativa impugnada, de no comparecer o si se negare o manifestare dudas sobre su paternidad, se ordenará de inmediato la práctica de la prueba pericial biológica.

Continúa afirmando que, a su juicio, los preceptos legales impugnados habrían destruido completamente el esquema procesal que contenía el Código Civil en materia de investigación de la paternidad o la maternidad y que su aplicación en el caso sub lite quebrantaría, respecto de su representado, las mínimas garantías de un debido proceso además de sus derechos a la honra y a la igualdad ante la ley, todos reconocidos en la Constitución Política.

En particular, respecto de la eventual vulneración de la garantía del debido proceso reconocida en el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución, el actor aduce que las disposiciones del Código Civil contenidas en los artículos 188 y 196, que regulaban el procedimiento de investigación de la paternidad o de la maternidad antes de su derogación por la Ley Nº 20.030, impedían al juez dar curso a las demandas deducidas cuando no se presentaban antecedentes suficientes que hicieran plausibles los hechos en los que aquéllas se fundaban y ello, a su entender, tenía por objeto impedir la lesión de la honra del demandado. Pero hoy, continúa, por efecto de la aludida derogación, se impide al tribunal efectuar tal juicio de mérito previo de la respectiva demanda, sin perjuicio de que, por aplicación del nuevo artículo 199 bis, se “impide que haya siquiera un comienzo de proceso”.

En este mismo aspecto, se afirma que para que se presuma la paternidad del señor M. en este caso, bastará la demanda de quien dice ser su hija, porque sin ser escuchado o por la sola circunstancia de hacer efectivo su derecho a la disconformidad con el procedimiento regulado por la legislación impugnada, el juez ordenará de inmediato, como ya lo ha anunciado, la práctica de la respectiva prueba biológica. En tal sentido, el artículo 199 del Código Civil, en la redacción introducida por el artículo 1º de la Ley 20.030, establecería, más que una presunción legal, una verdadera presunción de derecho de la paternidad, porque es aquella norma inconstitucional la que realiza todo el proceso intelectual de ponderación con un resultado vinculante.

Se hace notar, finalmente, que a través de esta acción de inaplicabilidad no se está reclamando en abstracto en contra de una modificación sobre las normas reguladoras de la prueba en esta clase de juicios, sino que su objeto es denunciar que por la aplicación de las mismas se produce la negación absoluta del derecho inalienable de defensa constitucionalmente reconocido y protegido, en el sentido que se le impediría al señor M. oponerse a la realización del referido examen pericial, que califica de “invasivo”.

En cuanto a la eventual contravención de la garantía de igualdad ante la ley, asegurada en el Nº 2 del artículo 19 de la Ley Fundamental, por los mismos motivos antes expresados, el actor estima que los preceptos legales que impugna establecen diferencias arbitrarias en la manera en que se permite a las partes ejercer su derecho a la defensa en esta clase de procesos –más benigna para el demandante que para el demandado-, lo cual sería inaceptable en un Estado de Derecho, agregando que: “es probable que hasta el momento no se haya reclamado de estos abusos legislativos, sólo porque se ha entendido que esta legislación tiende a proteger, por sobre toda otra consideración, los derechos de los infantes abandonados por sus padres, de modo que se tendía a morigerar así los efectos trágicos de la irresponsabilidad paternal o maternal”.

No obstante lo anterior, a juicio del mismo abogado: “ni aun respecto de los niños la ley puede impedir el ejercicio de la libertad más amplia en la defensa frente a la acción de un tercero, cuando se somete su resolución a un tribunal” y, en seguida, hace presente que en el caso concreto de que se trata, la demandante, señora S.M., tiene casi 40 años de edad y es una profesional universitaria, por consiguiente, no se trata aquí de un “niño abandonado” por su supuesto padre.

Por último, y en cuanto concierne a la eventual vulneración del Nº 4 del artículo 19 de la Constitución, el peticionario agrega a lo ya expuesto que, aunque la normativa legal aplicable al caso establezca que esta clase de juicios se ha de llevar en secreto, resultará imposible ocultar en el hogar de su representado la notificación de una gestión judicial de esta naturaleza, lo que resulta especialmente grave si se considera que éste es una persona de 87 años de edad que, como tal, merece llevar una vida privada tranquila.

Con fecha doce de septiembre de dos mil siete, la Primera Sala de este Tribunal declaró admisible la acción interpuesta, ordenando la suspensión del procedimiento en que incide.

La parte demandante en el citado proceso judicial, señora S.M.V., representada por el abogado señor Rodrigo Vidal De Bernardis, al evacuar el correspondiente traslado, en escrito de fecha cuatro de octubre del año 2007, pide a esta Magistratura Constitucional declarar que las normas del Código Civil impugnadas en este proceso son aplicables en el juicio de que conoce el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, pues, según expresa, tales preceptos legales, contrariamente a lo que denuncia el requirente, en nada atentan contra la garantía reconocida en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución.

Como fundamentos de tal petición se hacen valer los siguientes:

En primer lugar, se afirma que el nuevo estatuto filiativo que contempla el Código Civil, a partir de las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.030, no altera el sistema anterior, por cuanto se continúa exigiendo al juez dar curso a la demanda sólo si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda.

Se indica también que el artículo 197, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo establece que la persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada, será obligada a indemnizar los perjuicios que le cause al afectado y, por otra parte, que en esta clase de procedimientos el legislador posibilita la investigación de la paternidad o la maternidad a través de todos los medios de prueba previstos en la misma ley, siendo sólo uno de ellos el examen biológico al que se refiere el requirente. Agrega que, precisamente, para cautelar los derechos del demandado es que se establecen mayores exigencias respecto de la prueba testimonial.

En cuanto a las alusiones que se efectúan en el requerimiento respecto del carácter invasivo que tendría la prueba biológica que se puede decretar en el proceso, y a la que el demandado no podría negarse, configurándose, de esa forma, una eventual presunción de derecho, el abogado Vidal señala que lo cierto es que los preceptos impugnados, como ocurre con otras disposiciones legales similares, han establecido una presunción simplemente legal, aunque grave, que ayuda al juez a tomar la mejor decisión al momento de fallar el asunto sometido a su conocimiento y, al mismo tiempo, sirve para orientar la carga de la prueba de las partes, sin que por esto puedan tildarse de inconstitucionales ni mucho menos llegar a convertirse en una “trampa aparentemente judicial”, como se ha afirmado en estos autos por el actor.

Se refiere, también, a la posibilidad que el legislador le entrega tanto al demandante como al demandado en estos juicios, para solicitar la práctica de un nuevo informe pericial luego de efectuado el respectivo examen por el Servicio Médico Legal o por los laboratorios idóneos designados por el juez, velando de esta manera por la justa defensa de ambas partes en el marco de un procedimiento racional y ajustado a derecho.

Sin perjuicio de lo expuesto, el mismo abogado hace notar que en el requerimiento se han esgrimido argumentos que no dan cuenta de un real conflicto de constitucionalidad que deba resolver esta M.. En concreto, se refiere a las referencias a la edad de las personas que son parte en la gestión judicial de que se trata.

En este último aspecto, solicita al Tribunal considerar que, tal como lo dispone el artículo 195 del Código del ramo, la acción de filiación es imprescriptible e irrenunciable y, además, que los principios fundamentales que informan el estatuto filiativo y su procedimiento, son el reflejo del derecho a la identidad y a la libre investigación de la maternidad o la paternidad, establecido expresamente en los artículos 7º y 8º de la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos...

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