Sentencia nº Rol 970 de Tribunal Constitucional, 7 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941460

Sentencia nº Rol 970 de Tribunal Constitucional, 7 de Octubre de 2008

Fecha07 Octubre 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, siete de octubre de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 27 de septiembre de 2007, doce diputados han presentado un requerimiento para que se declare la cesación en el cargo del senador A.N.B., por haber incurrido en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 60, incisos cuarto y quinto, de la Carta Fundamental. Exponen los actores que los actos ejecutados por el senador N. que conducen a inhabilitarlo, dicen relación con la movilización que convocara y organizara la Central Unitaria de Trabajadores el día miércoles 29 de agosto de 2007 a nivel nacional.

Indican que el senador N. tomó parte en dicha movilización, la cual no había sido autorizada; que encabezó una columna de trabajadores que intentó abrirse paso hacia el Palacio de La Moneda, lo cual había sido expresamente prohibido por la autoridad encargada del orden público; que trató de impedir la detención del S. General del Partido Comunista, L.C., maltratando de obra a Carabineros, con golpes de pies y puños, manifestando, a viva voz, su condición de senador, como consta de los medios audiovisuales presentes en el lugar, y presionando a Carabineros para que no cumpliera sus obligaciones, mediante la advertencia que había hablado recién con el oficial a cargo y que “íbamos a ver qué hacíamos” y que incitó al resto de los manifestantes con el designio de continuar, a viva fuerza, la marcha por la Alameda, quebrando o pretendiendo quebrar la barrera dispuesta por Carabineros que impedía ese objetivo ilícito.

Exponen que el artículo 60, inciso cuarto, de la Constitución señala que “cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes.”

Al respecto, plantean que, con ocasión de la movilización antes mencionada, el senador N. ejerció influencia ante las autoridades administrativas en favor de los trabajadores en conflictos laborales.

Argumentan los requirentes, en primer lugar, que la conducta reprochada por la Constitución es ejercer influencia y no sólo influir. Citando al P.S.B. exponen que “lo que se condena... es que la influencia se ejercite, o sea, que se la ponga en movimiento mediante la libre expresión de la voluntad y manifestación activa del deseo del parlamentario de que se tome en cuenta su autoridad, prestigio o punto de vista en relación al problema surgido. Sólo si la influencia se emplea intencionalmente por cualquiera vía, se convierte en factor que puede determinar el resultado y transformarse en medio de presión llamado a condicionar el sentido que llegue a imponerse en el asunto”.

Expresan que el hecho de que un senador encabece una columna de trabajadores que, para reivindicar sus demandas laborales frente al empresariado y al Gobierno, trate de abrirse paso ante un cerco formado por Carabineros, quienes se encontraban cumpliendo la orden impartida por la autoridad política para evitar que ese grupo marchara sobre el Palacio de La Moneda, es constitutivo de un acto mediante el cual ese parlamentario ha ejercido influencia.

En segundo lugar, indican que las autoridades administrativas son todas aquellas que se vinculan, en cualquier forma de relación, subordinación o dependencia, incluyendo la supervigilancia, con el Presidente de la República, comprendiendo todos aquellos órganos y autoridades mencionados en el artículo 1° de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, incluyendo la Fuerza Pública.

En tercer término, afirman que ha de tratarse de ejercer cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor del empleador o de los trabajadores.

Argumentan que es lícito para cualquier parlamentario oír e ilustrar la controversia o incluso pronunciarse sobre la procedencia de demandas legítimas y adherir, de buena fe, a ellas, una vez planteadas por los grupos intermedios, incluyendo a los trabajadores y empleadores. Al contrario, a su juicio, no es lícito tomar partido, transformándose en gestor, agente o mandatario de una de las partes en un conflicto, como lo hizo el senador N. al hacerse presente agresivamente en la marcha ilegal y, más todavía, encabezar la columna apostada en Plaza Italia, tratando de romper el cerco policial para infringir la decisión de las autoridades metropolitanas de evitar que se avanzara por Alameda hacia el Palacio de Gobierno.

Señalan que las actuaciones y declaraciones del senador N., manifestadas antes, durante y después del 29 de agosto, no constituyen solamente expresiones de crítica política, sino que implican que tomó partido a favor de un interés particular, privilegiándolo por sobre el interés general. De esta forma desnaturalizó su cargo y comprometió la independencia del mismo, transformándose en gestor funcional de esos intereses.

En cuarto lugar, agregan, la influencia que el parlamentario ha de ejercitar se refiere a negociaciones o conflictos laborales existentes entre empleadores y trabajadores. En su criterio, resulta claro que una movilización como la que se efectuó el 29 de agosto constituye el epígono de un conflicto o disputa, en este caso, entre trabajadores, por una parte, y los empresarios y el Gobierno para quienes trabajan, por la otra.

Agregan que el senador N., al hacerse presente en la marcha, encabezando la columna de trabajadores agrupada en Plaza Italia, intervino, directa y personalmente, en ese conflicto.

Señalan, en este sentido, que es irrelevante quién sea el empleador en la relación laboral, ya que no importa que se trate del Estado o de un particular. Debe recordarse que a la movilización del 29 de agosto adhirieron tanto organizaciones de trabajadores particulares como estatales.

En síntesis, el senador N., al presentarse en la movilización ilegal que se llevó a cabo en Plaza Italia el 29 de agosto, ejerció influencia sobre la fuerza pública a favor de los trabajadores, en el conflicto laboral de que da cuenta dicha manifestación, incurriendo en la causal de cesación en el cargo contemplada en el artículo 60, inciso cuarto, de la Constitución.

Añaden que el artículo 60, inciso quinto, de la Constitución preceptúa que “...cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación”.

En tal sentido, afirman que el senador N. incitó, de palabra, a la alteración del orden público. Explican que éste implica el respeto del ordenamiento jurídico y de su aplicación en la vida real, de modo que ésta se desarrolle con regularidad, esto es, con arreglo a las normas que lo conforman, mientras ellas no sean modificadas de acuerdo a los procedimientos previstos en el mismo ordenamiento jurídico. No requiere mayor explicación ni prueba, a su entender, que la presencia de un senador en una marcha ilegal es constitutiva, por sí misma, de una conducta tendiente a incitar a la alteración del orden público, en cuanto desconoce preceptos elementales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, tratar de impedir que Carabineros ejerza sus atribuciones, en virtud de las órdenes que le han impartido sus superiores, para resguardar el orden público en las calles de Santiago, e intentar romper el cerco policial y avanzar por una de esas calles, cuyo tránsito ha sido prohibido por la autoridad, para dirigirse hacia un destino que tampoco está permitido, también es constitutivo de la causal constitucional aludida.

Al respecto, agregan que si ese senador evita, como él mismo ha confesado, que Carabineros detenga a un dirigente político y arremete, de obra y de palabra, en contra de funcionarios de esa institución, abanderizándose a favor de los manifestantes, gritando, a medida que intentaba abrirse paso, que era senador, resulta evidente que ha incitado, de palabra, a la alteración del orden público.

De este modo, a juicio de los requirentes, también se ha configurado respecto del senador N. la causal de cesación en el cargo contemplada en el artículo 60, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

Los actores acompañan a su presentación un Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado sobre inhabilidades parlamentarias y copias de entrevistas y crónicas publicadas en periódicos de circulación nacional acerca de los hechos que motivan la acción deducida.

Igualmente, solicitan se oficie a las autoridades y empresa que indican para que proporcionen antecedentes al Tribunal en relación con la movilización convocada por la Central Unitaria de Trabajadores para el día 29 de agosto de 2007.

Con fecha 9 de octubre de 2007 se tuvo por formulado el requerimiento, ordenándose su notificación al senador N. para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, lo que se hizo el día 22 de octubre del mismo año.

Con fecha 30 de octubre de 2007, este último contestó el requerimiento interpuesto, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.

En relación con la primera causal de cesación en el cargo que motiva la acción deducida en su contra, señala que no ha ejercido influencia ante las autoridades administrativas o judiciales a favor...

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