Sentencia nº Rol 1140 de Tribunal Constitucional, 14 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941251

Sentencia nº Rol 1140 de Tribunal Constitucional, 14 de Enero de 2009

Fecha14 Enero 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, catorce de enero de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha 2 de junio de 2008, la abogada María José Arancibia Obrador ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales.

La gestión pendiente se encuentra constituida por un recurso de protección interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Señala la requirente al respecto que en abril de 2008 se le notificó su designación para atender el turno judicial de mayo de ese mismo año en materia criminal ante la Corte Suprema, Corte Marcial, Corte de Apelaciones y Juzgados del Crimen Nºs 4°, 10°, 14°, 22°, 32° y 34°. Precisa que, posteriormente, se le designó como abogado de turno en la causa Rol N° 5505-2004, ante el 14° Juzgado del Crimen; y luego, en la causa 1336-2004, ante el 22° Juzgado del Crimen. Expone que impugnó ambas designaciones mediante la interposición de un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, alegando tanto la afectación de las garantías contempladas en el artículo 19 N°s 2, 16 y 20, de la Carta Fundamental como la ilegalidad de la designación, pues, en su concepto, en materia criminal el instituto del abogado de turno se encontraría derogado en atención a la modificación del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales y a la derogación del artículo 596 del mismo cuerpo legal que produjo la Ley N° 19.718, de 2001, que elimina las referencias a la expresión “causas criminales”. Señala que la Corte declaró inadmisible el recurso, por lo que interpuso un recurso de reposición cuya resolución se encuentra pendiente.

Con fecha 3 de junio de 2008, la Segunda Sala de esta M. declaró su admisibilidad, suspendiendo el procedimiento y pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.

Con fecha 7 de julio de 2008, el Juez Suplente del Décimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, señor R.B.D., y la Jueza Suplente del Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, señora C.S.R., formularon sus observaciones al requerimiento.

Con fecha 9 de julio de 2008 presentó sus observaciones la Relatora del Pleno de la Corte de Apelaciones, señora L.P.M..

Con fecha 9 de octubre de 2008, el Ministro señor Haroldo Brito Cruz formuló sus observaciones al requerimiento.

  1. FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO.

    1. PRESUPUESTO DEL TURNO. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INSTITUCIÓN.

      Expone la peticionaria que el artículo 595, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales –única disposición a la cual se refiere fundadamente en su presentación- preceptúa: “Corresponde a los jueces de letras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles y otro que defienda las causas del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados”.

      Indica a continuación que la institución del abogado de turno sólo podría entenderse a la luz de los siguientes fundamentos, a saber: primero, que el artículo 19, Nº 3, de la Constitución Política entrega a la ley la determinación de los medios que permitan otorgar asesoría y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselas por sí mismos; por consiguiente, el turno no constituiría sino la forma de cumplir legislativamente un imperativo de carácter constitucional; segundo, que conforme a la doctrina asentada por don F.A., los abogados son colaboradores de la justicia y desarrollan una función pública, función en virtud de la cual el Estado podría imponerles algunas obligaciones especiales, como es el turno, y, tercero, finalmente, que al ser el Estado de Chile el que otorga el título de “abogado”, se crea para el destinatario del acto estatal una situación jurídica constituida por una serie de derechos y obligaciones que se compensan entre sí, en la que el Estado, por ejemplo, otorga el derecho a litigar ante los tribunales, pero, a su vez, impone deberes, como el de cumplir con la obligación del turno.

      Precisa que no obstante las precedentes explicaciones, a su entender, ninguno de los supuestos anteriores guarda conformidad con la Constitución Política de 1980, por cuanto, en lo tocante al artículo 19 Nº 3 y, específicamente, a la asesoría y defensa jurídica gratuitas, si bien se trata de un derecho de configuración legal, el legislador se encuentra limitado para efectuar dicha configuración, pues no puede afectar la esencia de los derechos resguardada por el artículo 19, Nº 26, de la Constitución, y la institución del turno infringe el núcleo de diferentes garantías constitucionales. En relación a la naturaleza jurídica de la profesión de abogado, ésta no sería una actividad pública de colaboración con la administración de justicia, sino una actividad económica privada a la que debe aplicarse el estatuto general propio de toda actividad económica, consagrado en el artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental y así, por lo demás, lo ha afirmado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 19 de febrero de 2002. Por último, en lo que atañe al rol del título de abogado, indica que su otorgamiento por el Estado no es más que una certificación o el reconocimiento estatal de que cierta persona está habilitada, por sus estudios, para ejercer la profesión de abogado, y aun cuando se considerara que el turno constituye una carga pública estatal legalmente compensada con el otorgamiento del título de abogado, es constitucionalmente inaceptable que se prive a los abogados de la legítima contraprestación pecuniaria correspondiente, amparada bajo la Carta de 1980, que garantiza a toda persona o entidad el derecho a obtener un lucro por las actividades económicas que desarrolla.

    2. DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS POR EL ARTÍCULO 595, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES.

      2.1. Infracción a la igualdad ante las cargas públicas contemplada en el artículo 19, Nº 20, de la Constitución.

      El precepto constitucionalmente reprochado vulneraría el artículo 19, Nº 20, inciso primero, de la Constitución, que asegura la igual repartición de las cargas públicas. A su juicio, este derecho garantiza a toda persona que cualquier gravamen impuesto por el Estado -por medio de cargas tributarias, personales o reales- será razonable y, por tanto, que cumplirá las categorías propias del juicio discriminatorio no arbitrario, de tal manera que no pueda imponérseles tan sólo a algunos un gravamen en beneficio de toda la comunidad sin percibir compensación a cambio.

      Fundamenta el aludido reproche señalando que las cargas públicas, al generar una obligación económicamente avaluable para un particular, constituyen un tributo, esto es, una exacción estatal coercitiva apreciable pecuniariamente para el cumplimiento de los fines propios del Estado. Por consiguiente, su verdadero estatuto es el régimen constitucional tributario contenido en el artículo 19, Nºs 20, 21 y 22, de la Constitución. Señala que la consecuencia de ello es que la carga pública debe ser analizada a partir del juicio discriminatorio no arbitrario y, efectuado el correspondiente análisis, es posible concluir que la carga impuesta por el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales es inconstitucional desde la perspectiva del artículo 19, Nº 20, inciso primero, de la Constitución.

      Precisa la requirente que el primer elemento del juicio discriminatorio no arbitrario, esto es, “que los individuos a quienes afecte la carga pública se encuentren relacionados por un vínculo esencial, de tal forma que configuren una misma categoría de personas”, se ve infringido, dado que si la intención del legislador es agrupar a un conjunto de profesionales que ejerzan una labor de bien social para obligarles a desarrollar una actividad gratuitamente en favor de la comunidad, los iguales entonces no serían sólo los abogados sino también todos los demás profesionales que ejerzan actividades de estas características, como los médicos o profesores, de manera que al afectar la norma tan sólo a los abogados, vulnera entonces el primer criterio de igualdad. En cuanto al segundo elemento del juicio realizado, a saber, “que el medio legislativo sea adecuado al fin que se persigue”, también se vería infringido, pues el instituto del abogado de turno ha demostrado ser insuficiente para dar un cumplimiento real y eficaz a la obligación estatal del artículo 19, Nº 3, inciso tercero, de la Constitución, y tan insuficiente ha sido, que el legislador ha debido crear otros mecanismos diversos al turno para dar un correcto asesoramiento a los pobres. Finalmente, en relación al tercer elemento, a saber, “que la intensidad del gravamen...

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