Sentencia nº Rol 1311 de Tribunal Constitucional, 2 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941122

Sentencia nº Rol 1311 de Tribunal Constitucional, 2 de Abril de 2009

Fecha02 Abril 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dos de abril de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero

Que, con fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, el abogado Mario Alberto Cortés Alarcón ha formulado una segunda acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional respecto de los artículos 103 y siguientes, en especial del actual 138, antes 135, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, del año 1997, que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos, señalando como gestión pendiente la causa Rol 4057-1999, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Banco Santander con C.A., M.A.”, actualmente en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol Nº C-9095-2001 y acumulados, por la interposición de recursos de casación en la forma y de apelación en contra del fallo de primera instancia.

El Presidente del Tribunal Constitucional procedió a asignar esta causa a la Sala de Turno;

Segundo

Que, para resolver acerca de la procedencia de esta acción, debe precisarse que en forma previa a esta presentación, con fecha treinta de enero de dos mil ocho, el mismo abogado, en tanto demandado en el mismo juicio, dedujo un requerimiento similar ante este Tribunal Constitucional solicitando que se declarara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los mismos preceptos.

El referido requerimiento, por resolución de fecha treinta de enero de dos mil ocho, se asignó a la Sala de Turno de esta M., con el Rol Nº 1036-2008-INA, el cual, con fecha siete de febrero del mismo año, fue declarado inadmisible;

Tercero

Que, frente a los elementos de juicio expuestos, lo que corresponde ahora a este Tribunal es decidir si planteado un requerimiento en un proceso para el cual ya se solicitó una primera inaplicabilidad (misma que fue declarada inadmisible), puede volverse a accionar ante esta misma M. para reiterar que los preceptos eventualmente aplicables por los jueces del fondo adolecerían de los mismos vicios de inconstitucionalidad;

Cuarto

Que, como es posible observar, se está en presencia de dos peticiones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad formuladas por la misma parte, en idéntica gestión judicial y con iguales fundamentos constitucionales.

En efecto, en ambas acciones don M.C.A. requirió de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la misma gestión judicial pendiente, vale decir, el juicio Rol 4057-1999, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Santander con C.A., M.A.”, Rol Nº C-9095-2001 y acumulados, de la Corte de Apelaciones de Santiago. Se solicita en ambas presentaciones, igualmente, la inaplicabilidad de artículos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, del año 1997; en el primer requerimiento “por ser contrarios a la Constitución Política de la República, de forma global y genérica”, y en el segundo requerimiento, por infringir la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el respeto y la protección de la vida privada y la honra, la inviolabilidad del hogar y la seguridad individual;

Quinto

Que, en un proceso que se siga ante un tribunal ordinario o especial, donde puede eventualmente aplicarse una norma legal inconstitucional, la Carta Fundamental legitimó al juez y a las partes de ese proceso para impulsar la apertura de un control concreto de constitucionalidad ante este Tribunal para que, en definitiva, decida si la aplicación de dicha norma pueda devenir en contraria a la Constitución. Ello exige que los potenciales sujetos legitimados, antes de que se dicte sentencia firme en ese proceso, puedan, luego de estudiar la conformidad de las normas invocadas como fundamento de derecho, decidir si plantean o no un requerimiento al Tribunal Constitucional.

Lo anterior implica la determinación precisa de cuáles serían las normas legales que podrían violentar la Constitución y, luego, indicar cuáles serían las normas constitucionales contravenidas.

El requerimiento deberá, por lo tanto, contener la expresión nítida y precisa de la voluntad del sujeto activo de la causa pendiente, tendiente a obtener una decisión del Tribunal Constitucional, lo que implica la exigencia de plantearle, en esa única oportunidad, todas las inconstitucionalidades que pudieren afectar a las disposiciones en que se sustenta la pretensión;

Sexto

Que para decidir la procedencia de esta segunda inaplicabilidad, esta M. debe resolver si es constitucionalmente lícito plantear en una gestión pendiente más de un requerimiento respecto de la misma materia.

Para ello resulta determinante analizar la institución procesal de la preclusión en el sistema procesal nacional y cómo opera en este proceso constitucional;

Séptimo

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