Sentencia nº Rol 1185 de Tribunal Constitucional, 16 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941098

Sentencia nº Rol 1185 de Tribunal Constitucional, 16 de Abril de 2009

Fecha16 Abril 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciséis de abril de dos mil nueve.

VISTOS:

Mediante presentación de fecha 28 de julio de 2008, rectificada por escrito de fecha 7 de agosto del mismo año, el abogado Francisco Bartucevic Sánchez, en representación del senador C.O.P., ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 2.331 del Código Civil y 40, inciso segundo, de la Ley Nº 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, en el proceso Rol IC 800-08, caratulado “O. con U. y otros”, de que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de Valparaíso, sobre recursos de apelación y de casación en la forma interpuestos en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Ministro de Fuero don Julio Torres Allú, en el juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, Rol 965-2006.

Señala el requirente que su parte entabló juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios ante el Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, señor J.T.A., en contra de la empresa de comunicaciones Urbano S.A., editora del Diario Urbano de Quillota, y de don J.M.G., a raíz de las expresiones eventualmente falsas e injuriosas que formuló en contra de la persona del senador C.O. el señor J.M., en la edición del día 27 de octubre del año 2006, del diario aludido. Agrega que la sentencia de primera instancia dictada en la causa -de fecha 12 de diciembre de 2007- rechazó la demanda de perjuicios por daños morales interpuesta, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.331 del Código Civil, en relación con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley Nº 19.733 -se citan los considerandos 4º, 5º y 6º-. En seguida, explica que dicho fallo fue apelado y recurrido de casación en la forma ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que ambos recursos se encuentran pendientes bajo el Rol 800-08, y que ésta es la gestión judicial que se invoca para la presente acción de inaplicabilidad. A través de dichos recursos, según se indica en el requerimiento, se intenta impugnar el fallo de primera instancia por ultra petita, al extender la decisión del asunto controvertido a defensas o excepciones no opuestas por las partes, y por incurrir, a juicio del demandante, en una errada e inconstitucional interpretación de las mismas normas legales que éste impugna ante esta M..

Afirma el actor que el cuestionado artículo 2.331 del Código Civil impediría o excluiría la reparación del daño moral causado por ilícitos civiles, como lo serían las imputaciones falsas e injuriosas que habrían sido proferidas a través de un medio de comunicación en contra del senador C.O.. En cuanto al inciso segundo del artículo 40 de la Ley Nº 19.733, que también impugna, sostiene que dicha norma exigiría el ejercicio de acciones criminales como requisito habilitante para la reparación del daño moral derivado de la clase de imputaciones a las que se ha hecho alusión precedentemente.

Sobre la cuestión de constitucionalidad que se formula a través de la acción deducida expresa, en síntesis, que la aplicación restrictiva y literal de los aludidos preceptos legales para resolver, en definitiva, el asunto sublite, puede resultar contraria a lo dispuesto en las bases fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, las cuales se encuentran configuradas por ciertos principios y valores básicos, y de fuerza obligatoria, como lo son, entre otros, “el reconocimiento de la dignidad intrínseca de la persona humana; la servicialidad del Estado, cuya finalidad propia es promover el bien común y dar seguridad y protección a la población con pleno respeto a los derechos de las personas; el respeto y promoción de los derechos esenciales del hombre, que son superiores y anteriores al Estado y a la Constitución, que no los crea sino que reconoce y asegura”, y que “se encarnan en disposiciones concretas de la Constitución Política, como los artículos 1º, 4º, 5º y 19”. Lo anterior, según señala el actor, se funda en pronunciamientos ya emitidos por esta Magistratura Constitucional, particularmente, en su sentencia Rol 943, de 10 de junio de 2008. Hace notar que aunque dicho fallo sólo se refirió a la primera de las disposiciones legales citadas, existirían idénticas consideraciones para que, atendidos los antecedentes de este caso, este Tribunal también declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 40 de la Ley Nº 19.733.

Añade que, por la aplicación de ambas disposiciones legales impugnadas, en este caso es posible que el senador O. quede ilegítimamente privado de su derecho a ser indemnizado por el daño moral que alega y que también habría acreditado haber soportado a consecuencia de las expresiones contrarias a su honra vertidas a través de un medio de comunicación social, lo que sería contradictorio, además, con la regla general de responsabilidad que le cabe asumir a toda persona natural o jurídica, privada o pública, por los daños que causen sus actos, en virtud de lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Carta Política, que forman parte de las aludidas bases de la institucionalidad.

En lo que se refiere concretamente al derecho a la honra, el requirente afirma que éste se encuentra reconocido no sólo en el numeral 4º del artículo 19 de la Constitución, sino que también lo está en tratados internacionales vigentes que serían obligatorios en el país según lo establecido en el artículo 5º de la Ley Fundamental, como son la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Según hace notar el actor en este mismo aspecto, dichos tratados obligan, además, a la legislación de los Estados que los han suscrito a establecer medios idóneos para proteger el ejercicio legítimo de este derecho en particular. Por ende, como, a su juicio, las normas legales que impugna no cumplirían tal objetivo y, por el contrario, contendrían limitaciones o restricciones que podrían dejar en absoluta desprotección al requirente que persigue ante la justicia ordinaria que se le reconozca y se haga efectivo su derecho a obtener reparación por el daño moral efectivamente sufrido, su aplicación deriva en contraria a las referidas disposiciones del Texto Constitucional.

A mayor abundamiento, y de forma genérica, en el requerimiento se alude a la contravención de la garantía prevista en el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la que podría derivarse de la aplicación de las limitaciones o restricciones que contienen las disposiciones legales de que se trata, en este caso concreto, por afectar en su esencia los derechos fundamentales del requirente que han sido invocados.

Por resolución de fecha 31 de julio de 2008 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la Primera Sala de este Tribunal no admitió a tramitación el requerimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del mismo cuerpo legal.

Una vez rectificado el requerimiento mediante presentación de la actora de 7 de agosto del mismo año, por resolución de fecha 13 de agosto de 2008, la Primera Sala del Tribunal declaró admisible la acción deducida y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide. Pasados los autos al Pleno, se dio conocimiento de la acción deducida tanto a los órganos constitucionales interesados como a los demandados en la causa judicial sublite, los que no formularon observaciones a su respecto.

Habiéndose traído los autos en relación, en audiencia de 8 de enero de dos mil nueve se procedió a la vista de la causa, oyéndose el alegato del abogado Francisco Bartucevic Sánchez, en representación del senador C.O.P.. Con esa misma fecha, el Tribunal decretó, en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 30 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta M., oficiar a la Corte de Apelaciones de Valparaíso a los efectos de que remitiera la causa en que incide el requerimiento de autos, trámite que fue cumplido por dicho tribunal mediante Oficio Nº 84, de 14 de enero de 2009, que rola a fojas 127, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política de la República, dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. La misma norma constitucional precisa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los...

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