Sentencia nº Rol 1252 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941082

Sentencia nº Rol 1252 de Tribunal Constitucional, 28 de Abril de 2009

Fecha28 Abril 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintiocho de abril de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha diez de octubre de dos mil ocho, el abogado Arturo Prado Puga, en representación del Banco de Crédito e Inversiones S.A., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 12, inciso final, del Código del Trabajo, en la causa Rol N° 2556-2008, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulada “Banco BCI con Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo”.

La requirente indica que, con fecha 17 de junio de 2008, el Inspector Provincial del Trabajo de Coquimbo emitió la resolución administrativa N° 262, notificada al Banco con fecha 18 de junio, por la cual se le imputaba haber ejercido ilegalmente las facultades del artículo 12, inciso primero, del Código del Trabajo. En lo sustancial se señala que la trabajadora Sra. T.C., secretaria del sindicato, al ser reincorporada vio alterada la naturaleza de sus funciones, provocándosele con ello un menoscabo. El artículo 243, inciso segundo, del Código del Trabajo dispone, por su parte, que no se podrá ejercer respecto de directores sindicales las facultades que al empleador confiere el aludido artículo 12 del mismo Código, lo que habría sucedido en este caso no obstante dicha prohibición legal, por lo que la Dirección del Trabajo acogió el reclamo que sobre estos hechos presentó la afectada y ordenó al empleador restituir a la trabajadora en las funciones para las que fue contratada.

El Banco hizo uso de la acción de reclamación prevista en el inciso final del referido artículo 12 del Código del Trabajo para impugnar la resolución antedicha. Su defensa se estructuró sobre la base de controvertir los hechos asentados en la resolución administrativa e incursionó en el análisis de las facultades derivadas de la libertad empresarial y del poder de dirección del empresario.

La norma impugnada dispone:

Art. 12. El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.

El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

Señala el Banco que las expresiones “en única instancia y sin forma de juicio” resultan, en su aplicación en este caso, contrarias a la Carta Fundamental, ya que ello atenta contra la garantía del proceso justo y racional que consagra el artículo 193 de la Constitución, en su inciso quinto, refrendada en diversos tratados internacionales, como son la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos y 25), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 10). Después de referir jurisprudencia y doctrina sobre la garantía de un justo y racional procedimiento, señala el requirente que la posibilidad de rendir pruebas, controvertir hechos y recurrir de la sentencia son elementos integrantes de esta garantía, formando parte del contenido material del debido proceso.

Afirma el Banco que un procedimiento “sin forma de juicio” es contrario al debido proceso. El “juicio” es la expresión formal del proceso, por lo que se trataría de un proceso no sujeto a formas. No hay razones para sustraer a un procedimiento jurisdiccional de las formas necesarias e indispensables de todo juicio, máxime a la luz de las garantías del debido proceso. Se requieren mínimas certezas respecto de las formas y oportunidades en que se pueden ejercer los derechos procesales básicos. Además, un procedimiento en única instancia es contrario al debido proceso. El tribunal que conoce del procedimiento del artículo 12 del Código del Trabajo es unipersonal y el conocimiento que hace el juez de la causa lleva puede afectar la garantía constitucional de la libertad de empresa, contenida en el artículo 1921 de la Constitución. Indica que el Tribunal Constitucional ha señalado que la garantía del debido proceso impone la obligación al legislador de brindar al que pueda ser afectado en el ejercicio legítimo de algún derecho fundamental la oportunidad de defenderse en juicio. Revisando la jurisprudencia constitucional comparada, concluye que un procedimiento en única instancia y sin forma de juicio es contrario al debido proceso.

En la causa sublite, la norma impugnada puede dejar no sólo al Banco sino que a cualquiera de las partes en la indefensión. Así, durante toda la tramitación del proceso se estará constantemente en la incertidumbre respecto de cuáles serán los plazos y las formas procesales a seguir; sin posibilidad de observar la prueba ni cómo será apreciada, lo que tampoco sabe el propio juez ya...

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