Sentencia nº Rol 1260 de Tribunal Constitucional, 7 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941059

Sentencia nº Rol 1260 de Tribunal Constitucional, 7 de Mayo de 2009

Fecha07 Mayo 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, siete de mayo de dos mil nueve.

VISTOS:

Con fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, el abogado Alejandro Lagos Letelier, en representación de M.T.L.M., ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo de la Ley N° 19.260, en la causa Rol N° 27.808-2007, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulada “L.M., M.T., con Instituto de Normalización Previsional”.

La norma impugnada dispone:

Artículo 4°.- En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.

En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios.

Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.

La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.

Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas, se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de su ocurrencia.

Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del decreto ley N°3.536, de 1980.

Señala la requirente que con fecha 20 de diciembre de 2007 ha interpuesto demanda en juicio ordinario civil de cobro de pensión de orfandad, con el objeto de que se declare que el Instituto de Normalización Previsional (INP) está obligado a pagarle la pensión de orfandad de que es titular en virtud de la Ley N° 16.229, con motivo de la muerte de su padre, acaecida el 24 de diciembre de 1989. Plantea que la pensión debe ser pagada a partir de la misma fecha del fallecimiento de su padre o, en el peor de los casos, a partir del 5 de mayo de 1998, en que falleció su madre, y hasta el 7 de mayo de 2007, día anterior a aquél en que la prestación comenzó a serle efectivamente pagada. Su pretensión judicial se originó en una resolución del INP de 10 de julio de 2007, N° B-1138, a través de la cual éste dispuso que el referido beneficio sólo le sería pagado a contar de la fecha en que la beneficiaria lo pidió formalmente, esto es, a partir del 8 de mayo de 2007, y no desde el fallecimiento de su padre o, en su defecto, de su madre. El Instituto contestó la demanda oponiendo como principal excepción la circunstancia de que la demandante solicitó la pensión de orfandad después de haber transcurrido más de dos años desde el fallecimiento de su madre, lo que, por disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.260, sólo la habilitaba para cobrar tal pensión a partir de la fecha de solicitud de la misma.

Indica la requirente que la norma impugnada es vulneratoria tanto del derecho de propiedad como del derecho a la seguridad social en relación a la garantía contemplada en el artículo 1926 de la Constitución, ya que dicha norma la está privando del derecho a recibir todas las mensualidades de que se compone la pensión que la beneficia, al dejar fuera aquellas devengadas entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha en que se formula la respectiva petición.

Señala que en el momento en que falleció su padre, casi cuatro años antes de que entrara en vigencia la Ley N° 19.260, nació a favor de la viuda del causante y, en defecto o en ausencia de ella, a favor de su hija, el derecho a percibir el beneficio previsional contemplado en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.229. Se trata, señala, de un derecho personal de naturaleza patrimonial establecido por la ley a favor de dichas personas, que se incorpora al patrimonio de las beneficiarias una vez ocurrido el hecho que lo origina, en este caso, el fallecimiento del causante. Por consiguiente, aduce, cualquier norma que limite, restrinja o prive de este derecho personal, es contraria al derecho de dominio que recae sobre él.

Agrega que la situación sería distinta si el causante hubiera fallecido después de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.260, ya que en ese caso sería completamente aplicable el inciso segundo del artículo 4° de la citada normativa, pues no se afectaría un derecho ya adquirido e incorporado al patrimonio de los beneficiarios de la Ley 16.229, sino simples y meras expectativas.

Argumenta que en este caso específico la norma impugnada viola lo prescrito en el inciso tercero del N° 24 del artículo 19 de la Constitución, ya que la priva de las mensualidades de la pensión de orfandad que corresponden al período que va desde el momento mismo del fallecimiento del causante, es decir, desde el 24 de diciembre de 1989, hasta el día en que se impetró el beneficio y solicitó su pago al INP, lo que ocurrió el 8 de mayo de 2007. En consecuencia, afirma, la norma impugnada desconoce la propiedad sobre el derecho personal a recibir las mensualidades de orfandad comprendidas dentro del señalado lapso de tiempo, lo que corresponde a un total de 208 mensualidades, sin que se haya autorizado su expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional y sin que se contemple el pago de la debida indemnización compensatoria.

Hace hincapié en que el hecho que hace nacer el beneficio a su favor es la muerte del parlamentario -en este caso el padre de la requirente- y no la fecha de fallecimiento de su viuda, independientemente de que el llamamiento que hace la ley a los hijos se produzca en un momento distinto del deceso del causante. En ese sentido, arguye, haciendo una analogía con la situación que se presenta en la sucesión por causa de muerte, la pensión contemplada en la Ley 16.229 no consistiría en una transmisión de derechos previsionales entre la viuda y su hija, sino más bien se trataría de la figura de la representación, en que “una persona toma el lugar de otra porque así lo autoriza la ley”.

Afirma la requirente que la norma impugnada también infringe lo establecido en el artículo 1926 de la Constitución en relación al derecho de propiedad y al derecho de seguridad social, ya que impone una condición o requisito que afecta el dominio del derecho a exigir la pensión, tal como ya se ha señalado, además de afectar la esencia de la garantía constitucional del artículo 19 N° 18, de la seguridad social, pues priva a los beneficiarios de parte de las pensiones establecidas en la Ley N° 16.229, específicamente las que debían pagarse desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la solicitud de su reconocimiento y pago. Esta limitación, señala, constituye una penalización al titular presuntamente moroso con miras a favorecer económicamente al prestador. Agrega que la seguridad social por esencia “debe cubrir o comprender la totalidad del estado o situación de necesidad que la ley supone experimentan sus beneficiarios”. Así, esgrime, la Ley N° 16.229 dispone que ese estado comienza a partir de la muerte del parlamentario, sin sujetar su goce a eventos posteriores a ese acontecimiento.

Señala luego que las razones económicas que puedan haber inspirado la norma que ahora se impugna, no justifican el daño patrimonial que ésta provoca a los beneficiarios de la seguridad social, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico, los intereses de éstos priman sobre aquellas razones económicas. La requirente concluye recordando que el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de todas las...

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