Sentencia nº Rol 2536 de Tribunal Constitucional, 9 de Octubre de 2014
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2014 |
Emisor | Tribunal Constitucional |
Santiago, nueve de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
El requerimiento.
Mediante presentación de fecha 9 de octubre de 2013, el abogado Eugenio Evans Espiñeira, en representación de la CORPORACIÓN CLUB DE D.S.W., ha deducido requerimiento ante esta Magistratura Constitucional con el objeto de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso undécimo, exclusivamente respecto de la frase que señala “…aumentado en un cincuenta por ciento”, y de los incisos duodécimo y decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, que ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, para que surta efectos en la causa que se tramita ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, caratulada “AFP Santa María con Club de Deportes Santiago Wanderers”, RIT A-1264-2007, que se encuentra actualmente con incidencia de objeción a la liquidación, pendiente de resolver, con el procedimiento suspendido por resoluciones de la Primera Sala de esta M..
Las disposiciones impugnadas.
Las normas impugnadas regulan los efectos del no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador, estableciendo la primera de ellas, el inciso undécimo del artículo 19 del D.L. 3.500, lo siguiente:
Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
Por su parte, la segunda disposición impugnada, el inciso duodécimo del artículo referido, establece una regla alternativa en los siguientes términos:
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.
Y, finalmente, el inciso decimotercero de la disposición en comento dispone:
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
El conflicto de constitucionalidad.
En cuanto al conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta M., la parte requirente sostiene que la aplicación de estas normas en el caso concreto produce un aumento explosivo y descomunal de la deuda previsional producto del interés penal excesivo que en ellas se establece, ya que la deuda original que era de aproximadamente 76 millones se multiplica exponencialmente llegando a más de 800, esto es, a más de 10 veces su monto original.
Reconoce que no es de competencia de este Tribunal modificar una sentencia definitiva, agregando que no pretende discutir por esta vía la deuda y la obligación de pagarla, sino que únicamente la constitucionalidad de los intereses que califica de excesivos, desproporcionados e injustos.
Respecto a la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, sostiene que éstos infringen lo dispuesto en el artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución Política, por cuanto el Estado estaría faltando a su deber de amparar a los grupos intermedios, toda vez que la aplicación de las normas reprochadas pone en serio riesgo la existencia del club deportivo, institución socialmente relevante para la ciudad de Valparaíso, producto de una tasa de interés sancionatoria que resulta absolutamente injustificada y desproporcionada en el caso concreto.
Asimismo indica que se amaga su derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, amparado en el N° 21° del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que el inciso undécimo, en conjunto con el decimotercero, que establece la capitalización mensual, significará el pago de una cifra exorbitante, lo que amenaza de modo extremo la continuación de las actividades del club deportivo.
En el mismo orden de cosas sostiene que se afecta su derecho de propiedad, garantizado en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política, ya que se impone por medio del interés penal una obligación patrimonial excesiva, desproporcionada e injusta, implicando una exacción patrimonial injustificada, sin límites de razonabilidad o proporcionalidad.
Agrega finalmente que se infringe la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminaciones arbitrarias, amparadas constitucionalmente en el artículo 19, N° 2°, ya que los preceptos impugnados establecen un privilegio en beneficio del acreedor, consistente en un interés desproporcionado en su favor, generando con ello un aumento artificial y desmedido de sus ganancias.
Al respecto argumenta que, pese a la demora en presentar la demanda, el acreedor se verá beneficiado con la multiplicación exponencial del monto que tiene derecho a cobrar, resultándole conveniente que el procedimiento se demore, lo que en gran medida depende de su propio comportamiento, como ha ocurrido en la gestión pendiente.
Concluye en este punto señalando que la igualdad ante la ley exige que sólo resulten cobrables en este caso los intereses corrientes.
Agrega que se infringe también el principio de proporcionalidad porque el objetivo de las normas impugnadas es incentivar el pago de las deudas previsionales por la vía de imponer un interés incrementado que constituya un disuasivo al retardo o dilación en el pago; sin embargo, en la especie, este interés aumentado parece más bien una sanción, a lo que se agrega la capitalización mensual.
En lo tocante a la idoneidad de las disposiciones impugnadas, señala que si bien en abstracto aparecen como un medio idóneo para la consecución de un objetivo lícito, su aplicación en el caso concreto producirá el efecto totalmente contrario, ya que impone un monto tan excesivamente alto que impide del todo el pago efectivo de la deuda, transformándose en un verdadero obstáculo insalvable para su cumplimiento.
Por otro lado indica que la medida no es necesaria, ya que puede lograrse el mismo objetivo por otros medios menos lesivos.
En cuanto al test de proporcionalidad en sentido estricto, señala que con la aplicación de las normas impugnadas se ve seriamente amenazada la existencia del club, ya que se le coloca en riesgo inminente de quiebra, lo que impactará no sólo a los jugadores y trabajadores, sino que a toda la comunidad de Valparaíso en su conjunto.
Y respecto a la solicitud de inaplicabilidad del inciso duodécimo, argumenta que ésta se justifica, toda vez que de declararse la inaplicabilidad de la frase final del inciso undécimo, cobraría vigencia dicha disposición, resultando aplicable con carácter decisivo en la resolución del incidente en cuestión, ya que opera como regla alternativa, estableciendo asimismo un interés incrementado, que adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que se han denunciado, por lo que, declarada la inaplicabilidad de los incisos undécimo y decimotercero, resultará también necesaria la declaración de inaplicabilidad del inciso duodécimo, a fin de evitar que se produzcan los mismos efectos inconstitucionales que se pretende impedir.
La gestión pendiente.
En cuanto a la gestión pendiente, señala que se refiere a la cobranza de cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas por el Club entre los años 1998 y 2002.
Indica que la demanda ejecutiva, que se presentó en el año 2007 (dejando transcurrir entre 9 y 5 años desde que las cotizaciones respectivas se devengaron), perseguía el pago de 76 millones de pesos, más intereses, reajustes y recargos. A lo que se suma que la actora dejó transcurrir casi tres años para notificarla, lo que además se realizó erróneamente, notificando en marzo de 2010a quien no era representante legal, teniéndose por válidamente notificada recién en febrero de 2013, cuando se acogió un incidente de nulidad, oponiendo excepción de prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde el término de los servicios, acompañando al efecto los finiquitos respectivos, a lo que el Tribunal en principio confirió traslado, lo que posteriormente dejó sin efecto, por haberse planteado extemporáneamente al quinto día, resolución en contra de la cual se interpuso recurso de queja, que fue rechazado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Agrega que durante todo el tiempo en que la requirente no tenía conocimiento de la demanda los intereses sancionatorios se aplicaban mes a mes, incrementando exponencialmente la deuda en beneficio de la parte que permanecía inmóvil.
Finalmente, en cuanto al estado actual de la gestión, señala (fojas 12) que con fecha 30 de octubre del año 2013 el Tribunal de Cobranza tuvo por presentada la liquidación del crédito, la que se objetó con fecha 3 del mismo mes y año(sic), reclamando de la aplicación de los intereses...
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