Sentencia nº Rol 2537 de Tribunal Constitucional, 9 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538647458

Sentencia nº Rol 2537 de Tribunal Constitucional, 9 de Octubre de 2014

Fecha09 Octubre 2014

Santiago, nueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:

El requerimiento.

Mediante presentación de fecha 9 de octubre de 2013, el abogado Eugenio Evans Espiñeira, en representación de la CORPORACIÓN CLUB DE D.S.W., ha deducido requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a objeto de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la parte final del inciso undécimo, exclusivamente respecto de la frase que señala “…aumentado en un cincuenta por ciento”, y de los incisos duodécimo y decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, que ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, para que surta efectos en la causa que se tramita ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, caratulada “AFP Provida con Club de Deportes Santiago Wanderers”, RIT A-234-2012, que se encuentra actualmente con incidencia de objeción a la liquidación, pendiente de resolver, con el procedimiento suspendido por resolución de la Primera Sala de esta M..

Las disposiciones impugnadas.

Las normas impugnadas regulan los efectos del no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador, estableciendo la primera de ellas, el inciso undécimo del artículo 19 del D.L. N° 3.500, lo siguiente:

Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Por su parte, la segunda disposición impugnada, el inciso duodécimo del artículo referido, establece una regla alternativa en los siguientes términos:

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.

Y, finalmente, el inciso decimotercero de la disposición en comento dispone:

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.

El conflicto de constitucionalidad.

En cuanto al conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta M., la parte requirente sostiene que la aplicación de estas normas en el caso concreto produce un aumento explosivo y descomunal de la deuda previsional como efecto del interés penal excesivo que en ellas se establece, ya que la deuda original que era de aproximadamente 33 millones de pesos se multiplica exponencialmente llegando a más de 1.300.

Reconoce que no es de competencia de este Tribunal modificar una sentencia definitiva, agregando que no pretende discutir por esta vía la deuda y la obligación de pagarla, sino que únicamente la constitucionalidad de los intereses que califica de excesivos, desproporcionados e injustos.

Respecto a la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, sostiene que éstos infringen lo dispuesto en el artículo , inciso tercero, de la Constitución Política, por cuanto el Estado estaría faltando a su deber de amparar a los grupos intermedios, toda vez que la aplicación de las normas reprochadas pone en serio riesgo la existencia del club deportivo, institución socialmente relevante para la ciudad de Valparaíso, como resultado de una tasa de interés sancionatoria que aparece absolutamente injustificada y desproporcionada en el caso concreto.

Asimismo indica que se amaga su derecho a desarrollar actividades económicas lícitas, amparado en el numeral 21° del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que el inciso undécimo, en conjunto con el decimotercero, que establece la capitalización mensual, significará el pago de una cifra exorbitante, lo que amenaza de modo extremo la continuación de las actividades del club deportivo.

En el mismo orden de cosas sostiene que se afecta su derecho de propiedad, garantizado en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política, ya que se impone por medio del interés penal una obligación patrimonial excesiva, desproporcionada e injusta, implicando una exacción patrimonial injustificada, sin límites de razonabilidad o proporcionalidad.

Agrega finalmente que se infringe la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer discriminaciones arbitrarias, amparadas constitucionalmente en el N° 2° del artículo 19, ya que los preceptos impugnados establecen un privilegio en beneficio del acreedor, consistente en un interés desproporcionado en su favor, generando con ello un aumento artificial y desmedido de sus ganancias.

Al respecto argumenta que, pese a la demora en presentar la demanda, el acreedor se verá beneficiado con la multiplicación exponencial del monto que tiene derecho a cobrar, resultándole conveniente que el procedimiento se dilate, lo que en gran medida depende de su propio comportamiento, como ha ocurrido en la gestión pendiente.

Concluye en este punto señalando que la igualdad ante la ley exige que sólo resulten cobrables en este caso los intereses corrientes.

Agrega que se infringe también el principio de proporcionalidad porque el objetivo de las normas impugnadas es incentivar el pago de las deudas previsionales por la vía de imponer un interés incrementado que constituya un disuasivo al retardo o dilación en el pago; sin embargo, en la especie, este interés aumentado parece más bien una sanción, a lo que se agrega el efecto de la capitalización mensual.

En lo tocante a la idoneidad de las disposiciones impugnadas, señala que si bien en abstracto aparecen como un medio idóneo para la consecución de un objetivo lícito, su aplicación en el caso concreto producirá el efecto totalmente contrario, ya que impone un monto tan excesivamente alto que impide del todo el pago efectivo de la deuda, transformándose en un verdadero obstáculo insalvable para su cumplimiento.

Por otro lado indica que la medida no es necesaria, ya que puede lograrse el mismo objetivo por otros medios menos lesivos.

En cuanto al test de proporcionalidad en sentido estricto, señala que con la aplicación de las normas impugnadas se ve seriamente amenazada la existencia del club, ya que se le coloca en riesgo inminente de quiebra, lo que impactará no sólo a los jugadores y trabajadores, sino que a toda la comunidad de Valparaíso en su conjunto.

Y respecto a la solicitud de inaplicabilidad del inciso duodécimo, argumenta que ésta se justifica, toda vez que de declararse la inaplicabilidad de la frase final del inciso undécimo, cobraría vigencia dicha disposición, resultando aplicable con carácter decisivo en la resolución del incidente en cuestión, ya que opera como regla alternativa, estableciendo asimismo un interés incrementado, que adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad que se han denunciado, por lo que, declarada la inaplicabilidad de los incisos undécimo y decimotercero, resultará también necesaria la declaración de inaplicabilidad del inciso duodécimo, a fin de evitar que se produzcan los mismos efectos inconstitucionales que se pretende impedir.

La gestión pendiente.

En cuanto a la gestión pendiente, señala que el juicio que motiva el requerimiento de inaplicabilidad tuvo su origen en una fiscalización realizada por la Inspección del Trabajo en septiembre del año 1997, en el marco de un proceso de fiscalización a todos los clubes nacionales, en que detectó la existencia de deudas previsionales impagas entre los meses de enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y de enero a agosto de 1997. Agrega que en el año 1998 se presentó una demanda ejecutiva que perseguía el pago de 33 millones de pesos y fracción, más los intereses, reajustes y recargos correspondientes y que por sentencia del año 1999 se reconoció que la deuda a que se refería la cobranza había sido declarada y pagada, pero tratándose de jugadores de fútbol debió haberse efectuado el pago en el nuevo sistema de pensiones – AFP - y no en el antiguo, atendiendo a la fecha de los contratos de trabajo.

Hace presente que hasta fines de los años 90 la práctica era que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) recaudaba los dineros de sus clubes afiliados y procedía al pago de las cotizaciones previsionales.

Destaca el hecho de que la parte ejecutante dejó transcurrir más de 4 años para que se evacuara el peritaje que determinaría el monto a cobrar, el que recién en el año 2004 estableció que la deuda ascendía a 130 millones de pesos, suma imposible de pagar en aquel entonces. Agrega que la ejecutante ha mantenido pasividad permanente en el juicio, a tal punto que se ha ordenado archivar la causa en dos oportunidades por retardada y...

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