- Doctrina Administrativa - VLEX 527389810

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2002

Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Oficio N° 3028 de 26 de Agosto de 2002.

Solicita reconsideración del Oficio N° 220, del 23 de Abril de 2002, del señor Director Regional Metropolitano Santiago Centro.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual el señor XXXXXXX, en representación de la empresa XXXXXXXX, solicita la reconsideración del Oficio N° 220, del 23 de Abril del 2002, del señor Director Regional Metropolitano Santiago Centro, a través del cual se calificaron los servicios prestados por la consultante como prestaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado por provenir del ejercicio de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

    Manifiesta el recurrente que la empresa XXXXXXXXX, mediante la modalidad del outsourcing, presta el servicio de otorgar a distintas empresas clientes personal calificado de reemplazo para suplir funciones cuando las entidades no cuentan o no poseen personal necesario o suficiente para ejecutar sus labores. En definitiva, presta un servicio de suplir la fuerza laboral de empresas que no poseen o poseen insuficiente fuerza laboral para cubrir sus necesidades, poniendo su capacidad de organización de recursos humanos a disposición de sus clientes.

    Expone que para la prestación de estos servicios, la empresa XXXXXXXX cuenta con personal propio, contratado por ella para los efectos indicados bajo las normas de la legislación laboral vigente, esto es con contrato de trabajo, encontrándose por lo tanto subordinado a la empresa prestadora de los servicios.

    Señala que a su juicio el servicio de suplir la fuerza laboral de determinadas instituciones cobrando las horas hombre que pone a disposición de la empresa cliente no constituye un acto mercantil, pues las normas que rigen a la empresa prestadora de los servicios en relación a su personal son las del Código del Trabajo, lo cual excluye su actividad del ámbito comercial.

    Por otra parte, argumenta que la esencialidad del contrato que celebra su representada con terceros radica en el arriendo de su capacidad de organización de recursos humanos, y no de bienes que periódicamente se entregan en propiedad a las empresas, por ello es que entiende que se trata de un contrato de arriendo de servicios y no un arriendo mercantil, como tampoco un contrato de suministros, pues no se suministra personal, sino que se pone a disposición de las empresas personal capacitado y organizado para cubrir necesidades específicas, prestando un servicio de carácter inmaterial.

    Concluye manifestando que por lo...

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