- Doctrina Administrativa - VLEX 527389286

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002

Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Oficio N° 4666 de 13 de Diciembre de 2002.

Determinación del monto del impuesto o del crédito, según corresponda, que los exportadores y empresas navieras deben recuperar o reintegrar, conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.030.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional Oficio indicado en el antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento en relación al impuesto y al crédito de la Ley N° 19.030, que establece el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, que a los exportadores y a las empresas navieras se les debe devolver o bien deben ellos restituir al momento de realizar una exportación.

    Señala que de conformidad con la Ley N° 19.030 y su Reglamento, los exportadores y empresas navieras que hubieren adquirido combustible que al tiempo de su primera venta o importación se encontraron gravados con el impuesto que se establece en esta Ley, al momento de efectuar la exportación tendrán derecho a solicitar al Servicio de Tesorerías su devolución, de acuerdo al valor vigente del impuesto a la fecha de la exportación. En el evento de no existir un impuesto respecto de la primera venta o importación a la fecha de efectuarse la exportación de los combustibles, el exportador no tendrá derecho a solicitar la devolución del impuesto soportado o recargado.

    Por el contrario los exportadores y empresas navieras que hubieren adquirido combustible que al tiempo de su primera venta o importación tuvieron derecho al crédito que establece la ley, al momento de efectuar la exportación deberán reintegrar dicho crédito al valor vigente de éste a la fecha de la exportación. En el evento de no existir un crédito respecto de la primera venta o importación a la fecha de la exportación respectiva, el exportador no tendrá la obligación de reintegrar dicho crédito.

    En relación con esta normativa, se consulta si el derecho a solicitar la devolución del impuesto y la obligación de reintegrar el crédito en los casos contemplados en la ley, tiene como tasa aquella vigente al tiempo de la primera venta o importación o la vigente al tiempo en que se realiza la exportación.

    En opinión del consultante, el impuesto que se debe devolver al exportador, o el crédito que éste debe reintegrar en arcas fiscales es aquel contemplado a la fecha de la primera venta o adquisición, debidamente reajustado de acuerdo con el tipo de cambio.

  2. - Sobre el particular, los incisos primero y segundo del artículo 7° de la Ley N°...

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