- Doctrina Administrativa - VLEX 527389018

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004

Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Oficio N° 755 de 10 de Febrero de 2004.-

Consulta sobre posibilidad de emitir Notas de Crédito sin impuesto en caso que la devolución de los bienes o la resciliación de los servicios se produzca con posterioridad a los tres meses, establecidos en el inciso segundo del artículo 70°, del D.L. N° 825.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta sobre la posibilidad de emitir Notas de Crédito sin impuesto en caso que la devolución de los bienes o la resciliación de los servicios se produzca con posterioridad a los tres meses, establecidos en el inciso segundo del artículo 70°, del D.L. N° 825.

    Expone que se encuentra en etapa de titulación de la carrera de Contador Auditor, de la Universidad XX, y le han surgido varias dudas respecto de la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 21°, 23° y 24°,del D.L. N° 825, de 1974, relativas a la deducción del Impuesto al valor agregado consignado en Notas de Crédito emitidas y recibidas fuera del plazo de 3 meses, producto de devolución de mercaderías efectuada en forma extemporánea a dicho plazo.

    Es así, que del análisis de las normas señaladas, en especial del artículo 24°, concluye que si el vendedor no ha podido rebajar de su débito fiscal el impuesto contenido en una nota de crédito por devolución de mercaderías efectuada fuera del plazo de 3 meses establecido en el artículo 21°, del D.L. N° 825, el comprador tampoco podría rebajar de su crédito fiscal, el impuesto contenido en dicha Nota de Crédito.

    De este modo, sugiere si no sería más práctico y conveniente que los vendedores o prestadores de servicios emitan una Nota de Crédito sin Impuesto al Valor Agregado, cuando la devolución de los bienes o la resciliación de los servicios se produzca fuera del plazo de 3 meses.

  2. - El artículo 21º, Nº 2, del D.L. Nº 825, permite deducir del débito fiscal del período, el impuesto al valor agregado correspondiente “a las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios del servicio en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y la devolución de las especies o resciliación del servicio se hubiera producido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundo del Artículo 70”.

    A su vez el artículo 24°, del citado texto legal, autoriza a deducir del crédito fiscal determinado, los impuestos...

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