Sentencia nº Rol 2475 de Tribunal Constitucional, 7 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 523486774

Sentencia nº Rol 2475 de Tribunal Constitucional, 7 de Agosto de 2014

Fecha07 Agosto 2014

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 6 de junio de 2013, a fojas 1, V.M.G., en representación de Compañía Eléctrica del Litoral S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 19 de la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en los autos sobre recurso de reclamación caratulados “Compañía Eléctrica del Litoral S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 927-2013.

El precepto legal impugnado, en su inciso primero, establece el reclamo de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Superintendencia y, en su inciso segundo, al cual se circunscribe la acción de inaplicabilidad de autos, conforme al cuerpo y al petitorio del requerimiento, dispone que:

Las sanciones que impongan multa serán siempre reclamables y no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma.

.

Así, es precisamente la segunda parte del inciso segundo del artículo 19 de la Ley Nº 18.410, aquella que se impugna, en cuanto exige consignar la cuarta parte de la multa para poder interponer la reclamación, cuestión que la requirente estima, en su aplicación al caso concreto, vulneratoria de los artículos 19, N°s y 26°, de la Carta Fundamental.

Como antecedentes de la gestión pendiente invocada, señala Compañía Eléctrica del Litoral que, por medio de la resolución exenta N° 218, de 14 de mayo de 2013, en el marco de un procedimiento sancionatorio por la falta de mantenimiento del medidor de consumo de energía en perjuicio de un usuario, la Superintendencia del ramo le impuso una multa de treinta unidades tributarias mensuales. Ante ello, la actora interpuso recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, tribunal de alzada que, por resolución de 31 de mayo de 2013, proveyó:

previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del reclamo, acompañe el actor, dentro de tercero día, el comprobante a que alude el inciso segundo del artículo 19 de la Ley Nº 18.410, bajo apercibimiento de resolver en su rebeldía

.

Así, la Corte, fundada en el precepto cuestionado, establece, como requisito de admisibilidad formal de la reclamación deducida, la consignación previa del 25% de la multa reclamada.

Ante ello, se interpuso la acción de inaplicabilidad de autos, encontrándose la gestión invocada actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 19 de junio de 2013 (fojas 106).

En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional, sostiene la requirente que la exigencia formal extraordinaria aludida vulnera sus derechos constitucionales a la igual protección de la ley y al libre acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, tanto porque limita el derecho a la acción judicial en contra de actos administrativos cuanto porque vulnera su derecho a defensa jurídica en relación con infracciones administrativas provenientes de la potestad sancionadora estatal, conculcándose así en la especie el artículo 19, N°s y 26°, de la Constitución. Por otro lado, la exigencia de consignación supone una presunción de infalibilidad de la autoridad, en circunstancias que sus actos están sujetos a revisión judicial, siendo los tribunales los únicos que pueden darlos por establecidos.

La consignación, a su vez, configura un privilegio para quienes cuentan con un patrimonio que les pueda asegurar el acceso al tribunal.

Concluye la requirente citando diversas sentencias de esta Magistratura (STC roles N°s 792, 1061, 1046, 1253, 1262 y 1279), que declararon inaplicable la consignación establecida en el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, así como el fallo posterior (STC Rol N° 1345) que declaró inconstitucional dicho precepto con efectos erga omnes.

También alude a una sentencia de inaplicabilidad recaída en la consignación contenida en el inciso tercero del artículo 747 del Código del Trabajo (STC Rol N° 1382), así como a la posterior modificación de dicho Código que eliminó la consignación (Ley N° 20.087), y otra similar en materia de legislación de libre competencia (Ley N° 20.361, que modificó el Decreto Ley N° 211), concluyendo la actora que actualmente la figura del solve et repete no se justifica en ninguna área del derecho, por lo que solicita se acoja su acción de inaplicabilidad.

La Primera Sala de esta M., a fojas 106, acogió a tramitación el requerimiento y, a fojas 185, previo traslado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, lo declaró admisible.

Por resolución de 26 de julio de 2013 (fojas 192), se confirió a los órganos constitucionales y a la misma Superintendencia, el plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del requerimiento.

Con fecha 17 de septiembre de 2013, a fojas 199, H.A.M., en representación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en forma extemporánea formula observaciones instando por el rechazo del requerimiento, fundado en las siguientes argumentaciones:

Luego de aludir a consideraciones generales acerca de la misión fiscalizadora de la Superintendencia, y la regulación del servicio público de energía eléctrica, señala el ente estatal que el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, conforme a las disposiciones legales que cita, se ajusta a la garantía de un racional y justo procedimiento, siendo procedente la reclamación de las resoluciones de la Superintendencia ante la Corte de Apelaciones respectiva, y luego apelable para ante la Corte Suprema.

Si bien el artículo 19 de la Ley Nº 18.410, en la parte impugnada, exige consignar el 25% de la multa para interponer la reclamación ante la Corte de Apelaciones, ello, conforme aparece de la historia de la Ley N° 19.613, que fijó el texto actual del referido artículo 19, fue debatido. En efecto, el mensaje de esta ley obligaba a consignar el 100% de la multa, pero finalmente quedó en el actual 25%, fundado en la necesidad de asegurar la seriedad y la efectividad en los procesos de reclamación que se incoaran, para evitar la desidia que hasta la época habían mostrado los sancionados en el pago de las multas. Se trataba de que las multas fueran eficaces en su aplicación y en su finalidad preventiva, para evitar las graves consecuencias que se generaban por la falta de suministro eléctrico con anterioridad a la reforma y en aras del bien común.

Por su parte, los artículos 19 y 20 de la Ley N° 18.410 establecen que, en caso de no acogerse el reclamo, el monto de la consignación se entenderá abonado al pago de la multa y, en el evento de acogerse, la Tesorería General de la República devolverá al reclamante la suma consignada, debidamente reajustada.

Así, la Superintendencia no aprecia de qué manera se produciría la infracción constitucional denunciada por la requirente, tomando además en consideración que Compañía Eléctrica del Litoral, en la especie, debiera consignar alrededor de $300.000.-, al tiempo que en ocasiones anteriores ha consignado una cuarta parte de la multa ascendente a más de 10 veces dicho monto, sin formular reclamo alguno acerca de la constitucionalidad del artículo 19, contrariando así la teoría de los actos propios.

Por otro lado, la consignación no obedece a una supuesta presunción de infalibilidad de la autoridad como indica la actora, sino que a la ejecutoriedad que revisten los actos administrativos.

Por otra parte, la actora estima conculcado su derecho de acceso a la justicia, pero se trata de un requerimiento formulado en abstracto y basado en generalidades, en términos que podría afectar a cualquier sancionado por la Superintendencia, sin que se indique en el requerimiento la forma como se produciría una infracción constitucional en el caso concreto.

En consecuencia, la norma impugnada no resulta decisiva para resolver el asunto concreto, teniendo para ello, además, presente que este mismo Tribunal Constitucional, respecto de otra norma similar que exigía consignar el 25% de la multa para reclamar judicialmente, contenida en el artículo 30 del Decreto Ley N° 3.538, afirmó que “el precepto impugnado dice relación más bien con una norma que contiene el establecimiento de un requisito previo o presupuesto de admisibilidad para poder ejercer la acción impetrada de reclamo o poner en movimiento la jurisdicción, por lo que no puede ser calificada como una disposición que sea decisiva para la resolución de asunto alguno” (STC Rol N° 546, considerando 5°).

En otro orden de consideraciones, la Superintendencia señala que el texto actual del artículo 19 impugnado, contenido en el proyecto de la Ley N° 19.613, fue controlado preventivamente por esta Magistratura Constitucional, consignando a su respecto en la sentencia Rol N° 287 que “el inciso segundo del nuevo artículo 19… del proyecto es constitucional, por cuanto dicha norma no impide el acceso a la justicia de los afectados por la multa, sino solamente lo regula en consideración a la necesidad de asegurar el debido funcionamiento del servicio público que prestan. La exigencia constituye un incentivo efectivo para que las empresas mejoren la coordinación y la seguridad del sistema. En suma, la sanción administrativa y especialmente la consignación respectiva, lejos de tratar de impedir el acceso a la justicia, busca restablecer el orden...

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