Sentencia nº Rol 2332 de Tribunal Constitucional, 24 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 521582938

Sentencia nº Rol 2332 de Tribunal Constitucional, 24 de Julio de 2014

Fecha24 Julio 2014

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 17 de octubre del año 2012, CBS Outdoor Chile S.A, representada por el abogado Alex Van Weezel, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 41, N° , y 42, incisos primero y segundo, del Decreto Ley N° 3.063, sobre R.M., para que surta efectos en el proceso sobre recurso de protección, Rol N° 1787-2012, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

El texto de los preceptos legales objetados en autos dispone:

Artículo 41.- Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes:

(…)

N° 5.- Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará anualmente, según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local.

En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro.

.

Artículo 42.- Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales.

Igual procedimiento se aplicará para la modificación o supresión de las tasas en los casos que proceda.

.

El aludido recurso de protección, que constituye la gestión pendiente en la que incidirá la inaplicabilidad solicitada, fue incoado por la requirente a efectos de impugnar el cobro por concepto de derechos municipales de propaganda, efectuado por la Municipalidad de Talcahuano.

En el marco del aludido proceso judicial, el conflicto de constitucionalidad que debe resolver esta M. dice relación con el derecho municipal para obtener un permiso para la instalación de publicidad que, no encontrándose en la vía pública, sea vista u oída desde la misma. A su vez, dice relación con la posibilidad de que las tasas de esos derechos sean fijadas por una ordenanza municipal.

Específicamente, lo que se ha solicitado a esta M. es que declare que las disposiciones objetadas, al establecer y regular los aludidos derechos, están creando un tributo en contravención al principio de legalidad y proporcionalidad de los tributos que establece la Constitución, pues sus elementos esenciales, entre los cuales se encuentra la tasa, no están establecidos por ley, sino que han de fijarse por una ordenanza municipal.

A efectos de fundamentar su requerimiento, la actora se refiere a los hechos que dieron origen a la gestión judicial pendiente, para luego exponer las argumentaciones en derecho que fundamentan su requerimiento.

En cuanto a los hechos que originaron el recurso de protección invocado, explica la peticionaria que ella es una empresa dedicada al giro de la publicidad y que se especializa en el arriendo de plataformas de exhibición publicitaria.

Indica que, en la actualidad, explota comercialmente un letrero publicitario de 48 metros, construido en Talcahuano, al interior de un inmueble de propiedad privada, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con su dueño.

Explica que el día 9 de agosto de 2012, el Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Talcahuano le informó que debía efectuar un pago anual al municipio de una suma ascendiente a $1.140.000, aproximadamente, por concepto de derechos municipales de propaganda, de conformidad al reprochado artículo 42, N° , del Decreto Ley N° 3.063.

Posteriormente, este cobro fue modificado por la municipalidad, la que 20 días después informó que, según la nueva ordenanza de derechos municipales, esa suma habría aumentado a $1.520.000, aproximadamente.

Contra aquel cobro la actora se alzó de protección, alegando que era ilegal y arbitrario, por cuanto no existía razón alguna para que se haya aumentado el valor de los derechos municipales. Precisó que dicho cobro es inconstitucional, toda vez que no se encuentran determinados en la ley los elementos esenciales del derecho municipal.

En cuanto a los fundamentos de derecho que sustentan la pretensión presentada, con el objeto de explicar la forma en que se vulneran diversos preceptos constitucionales, la actora se concentra en argumentar que los cuestionados derechos municipales de propaganda son tributos. Para ello desarrolla los siguientes tres acápites.

Primero, se refiere a las posturas relacionadas con el régimen constitucional aplicable a los derechos municipales.

Recuerda al efecto que existe consenso en orden a que, para saber si se está o no frente a un tributo, lo relevante no es la denominación que en cada caso utilice el legislador, sino que la naturaleza jurídica de la obligación que establece.

Sin embargo, se discrepa en torno al régimen constitucional aplicable a los derechos municipales, existiendo al efecto dos tesituras, cuyos fundamentos se encuentran consignados en el fallo Rol N° 1034 del Tribunal Constitucional.

La primera de ellas sostiene que la Constitución incluye a los derechos en el concepto de tributos, por lo que no debe existir diferencia en el régimen constitucional que les es aplicable.

La segunda de ellas entiende que la Ley Fundamental ha querido distinguir entre tributos y derechos, sometiéndolos a regímenes distintos. Considera que no sería una especie del género tributos sino que una categoría diferenciada de ingresos públicos.

Argumenta la actora que, a partir de ambas tesituras, se puede concluir que son tributos los derechos que se cobran por publicidad que es vista u oída desde la vía pública y que sin embargo se encuentra instalada en terrenos privados.

Tal conclusión resultaría de Perogrullo para la tesis que considera tributos a los derechos municipales.

No obstante, si se aplica la tesis que distingue ambos institutos, se llega a la misma conclusión considerando los criterios que según esa tesis permiten distinguir. En efecto, los aludidos derechos no tendrían la naturaleza de derechos, pues no existe contraprestación alguna frente al cobro del derecho municipal. El municipio no le presta ningún servicio a la empresa de publicidad ni tampoco incurre en gastos para franquear el uso particular de un bien de uso público que ha sido obstaculizado por un permiso o concesión. En cambio, sí serían un tributo pues cumplen con las tres características que a éstos les son propias, a saber, se trata de una prestación exigida coactivamente a todo el que incurra en el hecho gravado; mira al subvenir del Estado en su conjunto, y no tiene como correlato una prestación directa y específica en beneficio del contribuyente.

En segundo lugar, la actora expone la forma en que la aplicación de los preceptos reprochados vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad de los tributos.

En cuanto al principio de legalidad, recuerda que, según lo ha señalado el Tribunal Constitucional, éste supone que la ley debe indicar con precisión todos los elementos esenciales de la obligación tributaria, dejando a la Administración sólo la potestad de regular cuestiones de detalle, sin facultades discrecionales. Las disposiciones reprochadas, al encomendar a la ordenanza local la determinación de, al menos, tres elementos esenciales del tributo –base imponible, tasa y situación de exención- vulneran el principio de legalidad consagrado en los artículos 19, N° 20°, 63 y 65 de la Ley Fundamental.

Respecto al principio de proporcionalidad de los tributos, la actora recuerda que según la Constitución toca al legislador velar por él. Lo anterior se entiende desde el momento que en los tributos no existe una contraprestación que permita verificar de inmediato la proporcionalidad de la erogación que se exige al contribuyente. Así, la única forma de garantizar la proporcionalidad es la deliberación democrática que se da al interior del Parlamento.

En la especie, el cobro por instalación de publicidad que es vista u oída desde la vía pública no tiene una contraprestación que permita verificar su proporcionalidad. La ordenanza municipal de 2011 establecía un derecho que ascendía a 0.1 UTM por metro cuadrado y la ordenanza de 2012 elevó esa cifra a 0.4 UTM, por lo que en un período anual hubo un alza de un 300%. Esto, a todas luces, atenta contra los principios de legalidad y proporcionalidad.

En tercer lugar y finalmente, la actora alega que se vulnerarían en forma refleja los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2°, 21°, 22° y 24° de la Constitución, por cuanto el cobro que se realiza tiene sustento en una norma contraria a la Constitución.

Por resolución de fojas 41, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a don G.S., doña R.M. y a don L.B., Alcalde, Directora de Administración y Finanzas, y Jefe de Rentas y Patentes Municipales, respectivamente, de la Municipalidad de Talcahuano, a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

La requerida Municipalidad de Talcahuano no presentó observaciones al requerimiento de fojas 1.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 18 de abril de 2013, oyéndose los alegatos del abogado Alex Van Weezel...

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