Sentencia nº Rol 2656 de Tribunal Constitucional, 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 519136394

Sentencia nº Rol 2656 de Tribunal Constitucional, 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014

S., nueve de julio de dos mil catorce.

Con fecha 28 de abril del año en curso, el Fiscal Regional del Ministerio Público del Biobío, señor J.C.E., ha promovido ante esta M. una contienda de competencia, suscitada entre el Ministerio Público y el Juzgado de Garantía de C., con ocasión de la causa penal tramitada ante aquel órgano jurisdiccional sobre diversos delitos de incendio, incendio causando la muerte de una persona, amenazas y lesiones, RUC 1300810306-7, RIT 10.315-2013, con el objeto de que se dirima la referida contienda.

En cuanto a los hechos que originaron la citada contienda competencial, expone el Ministerio Público que, ante el Juzgado de Garantía de C., se investigaron los aludidos delitos, cometidos durante el año 2013 en el sector de T.B. de la comuna de C.. En dicho proceso, se cerró la investigación y fueron acusadas cuatro personas.

Posteriormente, en audiencia de 10 de marzo del año en curso, el Juez de Garantía acogió la solicitud de la defensa de los imputados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal, el que permite a los Jueces de Garantía adoptar las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos procesales de los imputados. Aquel magistrado resolvió, en esa instancia, que debía hacerse lugar a la cautela de garantías de los imputados requerida por la defensa, ordenando, en consecuencia, al ente persecutor, poner a disposición de ésta la identidad de los testigos protegidos –que fueran mencionados en el escrito de acusación-, indicando el nombre o las iniciales de los mismos. El ente persecutor apeló aquella decisión jurisdiccional, pero tal arbitrio no prosperó. Posteriormente, recurrió de protección en contra de la resolución en comento y la Corte de Apelaciones rechazó dicho recurso.

En el marco del reseñado proceso judicial, la contienda de competencia promovida ante esta M. consiste en dilucidar si compete al Ministerio Público, o al Juez de Garantía, la atribución de adoptar y dejar sin efecto la medida de protección de testigos consistente en mantener en reserva su identidad.

La reseñada disputa de competencia se produjo, al entender del Ministerio Público, por cuanto el Juez de Garantía, al dejar sin efecto la orden de mantener en reserva la identidad de los testigos, decretada por el organismo persecutor, invadió de esa manera la atribución constitucional y legal que posee para adoptar las medidas necesarias para la protección de los testigos.

Esgrime el Ministerio Público que a él le corresponde aquella atribución por los siguientes tres argumentos.

En primer lugar, desde la óptica constitucional, la fuente de tal atribución se encuentra en el artículo 83 de la Carta Política, en cuanto establece que le incumbe al Ministerio Público la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.

En segundo lugar, a nivel legal, el artículo 308 del Código Procesal Penal también le confiere la atribución de adoptar medidas de protección para los testigos. Y si bien, en virtud de aquella disposición, tal potestad corresponde tanto al Juez de Garantía como al Ministerio Publico, cada uno debe ejercerla dentro de su competencia. El Ministerio Público: para la investigación y el éxito de la misma. El Juez: para el conocimiento y resolución del conflicto penal.

Precisa que la decisión jurisdiccional no pudo ampararse en el artículo 182 del citado código de enjuiciamiento, toda vez que aquél permite solicitar al Juez que limite o ponga término al secreto en lo que se refiere a documentos y actuaciones del proceso. Ninguna relación tiene con la protección de los testigos.

En tercer lugar, y finalmente, cita jurisprudencia comparada y doctrina que ha explicitado que la reserva de la identidad de un testigo no afecta el derecho a defensa del imputado. Lo anterior, desde el momento que ésta se puede hacer valer, adecuadamente, mediante otros medios que no se ven obstaculizados por la aludida reserva, como, por ejemplo, impugnar la credibilidad de los testimonios.

Por resolución de fojas 37, esta S. declaró admisible la contienda de competencia de autos. En la misma oportunidad, decretó la suspensión del proceso penal pendiente y confirió traslado por 10 días al Juez de Garantía de C., a efectos de que hiciera llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimase pertinentes.

Mediante presentación de fojas 81, el Juez titular de Garantía de C. evacuó el traslado conferido, solicitando se deseche la contienda de competencia por no haberse transgredido norma constitucional ni legal alguna.

Aduce que no se está en presencia de una contienda de competencia, fundamentalmente, por dos razones.

En primer término, porque de conformidad con la doctrina especializada, las contiendas de competencia sólo se producen entre órganos que tienen una función análoga pues, si se trata de órganos con distintas funciones, sólo se produce un conflicto de funciones. Ambos serán competentes, pero uno tiene competencia jurisdiccional, y el otro, administrativa.

En relación con lo anterior, sostiene que, en los hechos, él nunca ha puesto en duda la competencia del Ministerio Público para disponer medidas de protección de testigos, que le otorgan los artículos 83 constitucional y 308 del Código Procesal Penal.

No obstante, precisa que hay que recordar que, en virtud del artículo 14, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, le corresponde al Juez de Garantía asegurar los derechos del imputado. Esta atribución se encuentra también consagrada en diversas disposiciones del Código Procesal Penal. Por ejemplo, en su artículo 10, referido a la cautela de garantías del imputado, en virtud del cual se solicitó y se acogió la petición de dejar sin efecto la mencionada reserva de identidad.

Por todo lo anterior, quedaría en evidencia que las funciones del Ministerio Público y del Juez de Garantía van por carriles distintos, pues son independientes y no excluyentes.

En segundo término, no existe contienda competencial, porque el Poder Judicial no se inmiscuye en las atribuciones del Ministerio Público, sino que controla la legalidad de su actuar y, justamente, ello es lo que ha sucedido en la especie. En efecto, frente a la solicitud de cautela de garantías de la defensa, el juez resolvió que la reserva de identidad de los testigos impedía la adecuada defensa de los imputados, que ordena la ley.

A modo de corolario de lo anterior, expone que, entonces, lo que verdaderamente hace el Ministerio Público es solicitar la revisión de la resolución judicial que ha controlado su decisión administrativa, cuestión que no corresponde que sea conocida por esta M. en sede de contienda de competencia.

Por resolución de fojas 89, se ordenó traer los autos en relación.

Por resolución de fojas 98, se accedió a la solicitud de alegatos presentada por el Ministerio Público, llevándose a cabo la vista de la causa el día 11 de junio del año en curso, en la que, luego de efectuarse la relación, se escucharon los alegatos pertinentes.

CONSIDERANDO:

  1. La contienda de competencia planteada.

PRIMERO

Que la contienda de competencia generada es de aquellas que corresponde resolver al Tribunal Constitucional en virtud de la atribución prevista en el numeral 12° del artículo 93 de la Constitución Política, que le confiere facultad para “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”. Al Senado compete, de acuerdo con el artículo 53, Nº 3), de la Carta Fundamental, “conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia”. Por ende, la Constitución reserva al Tribunal Constitucional la facultad de resolver las contiendas de competencia que se suscitan entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia que no tienen la calidad de superiores;

SEGUNDO

Que la contienda de competencia es la...

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