Sentencia nº Rol 2433 de Tribunal Constitucional, 1 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 518187178

Sentencia nº Rol 2433 de Tribunal Constitucional, 1 de Julio de 2014

Fecha01 Julio 2014

Santiago, primero de julio de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 27 de marzo de 2013, don R.S.V., Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Ligua, representado por el abogado Gastón López Flores, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y del inciso segundo del artículo 32 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para que surta efectos en el proceso sobre cumplimiento de sentencia laboral, caratulado ”A.G., M.I. con Ilustre Municipalidad de La Ligua”, RIT C-8-2012, sustanciado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de La Ligua.

El texto de los preceptos legales objetados en autos, dispone:

Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.

.

Artículo 32, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades:

La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio.

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A efectos de presentar el conflicto de constitucionalidad que somete a esta M., el peticionario se refiere a los hechos relacionados con la gestión judicial pendiente, para luego, adentrarse en las infracciones constitucionales denunciadas.

En cuanto a los hechos, explica que el Juzgado Laboral de La Ligua, el año 2011, sentenció que el municipio había despedido injustificadamente a doña M.A., ex docente del Departamento de Administración de Educación Municipal. Por este motivo, condenó al municipio a pagar las indemnizaciones y demás prestaciones laborales correspondientes por un monto que, liquidado a la fecha del requerimiento, ascendía a $33.277.413.

Para el cumplimiento de la aludida sentencia, se ordenó remitirla al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de La Ligua, por lo que actualmente se sustancia ante aquel órgano jurisdiccional un proceso de ejecución, bajo el Rol N° C-8-2012, siendo éste el proceso judicial pendiente en el que incidirá el pronunciamiento de inaplicabilidad.

En relación con dicha gestión pendiente, expone que durante la tramitación de la misma, el Alcalde de La Ligua, según lo ordenado por el Juez de Cobranza, acreditó documentadamente la dictación de diversos decretos alcaldicios, expedidos a efectos de dar cumplimiento a la mencionada sentencia laboral condenatoria, tal como lo ordena el artículo 32, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. No obstante, el órgano jurisdiccional de cobranza resolvió que ninguno de aquellos decretos daba cumplimiento a la sentencia condenatoria, pues no ordenaban el pago efectivo requerido en beneficio de la ex docente M.A.. Por este motivo, con fecha 21 de enero de 2013, despachó orden de arresto en contra del Alcalde de la Ligua, por ”un dos” días (fojas 5).

La indicada resolución de arresto se repuso y apeló en subsidio y, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 25 de marzo del año 2013, la confirmó. Consideró para tal pronunciamiento que, si bien el Alcalde de La Ligua dictó un último decreto alcaldicio orientado a dar efectivamente cumplimiento a lo ordenado, éste no se dictó como corresponde y, por consiguiente, no da cumplimiento a la sentencia condenatoria laboral. Lo anterior, desde el momento que el decreto dispuso el pago parcial y a plazo de la deuda laboral, en circunstancias que, según el artículo 1591, inciso primero, del Código Civil, el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba un pago por parcialidades.

En cuanto a la fundamentación en derecho del requerimiento de autos, la peticionaria argumenta que, si bien existen apremios legítimos, amparados en general por el numeral 1° del artículo 19 constitucional, cuando estos apremios existen, están sujetos al cumplimiento de determinados requisitos.

Alega que, en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el reprochado artículo 32, inciso segundo, el apremio de arresto del Alcalde sólo procede cuando éste no dicta el decreto alcaldicio para dar cumplimiento a una resolución judicial. Sin embargo, en la gestión de cumplimiento laboral se hizo caso omiso de este requisito al decretar el arresto, pues el municipio comprobó, documentadamente, la dictación de los pertinentes decretos edilicios para acatar el pronunciamiento condenatorio laboral.

De esta manera, las disposiciones reprochadas vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los numerales 1°, inciso final, y 7°, letra b, del artículo 19 de la Constitución Política, entre otras normas, toda vez que el juez, al ordenar el arresto del Alcalde, aplica las disposiciones objetadas fuera de la hipótesis dispuesta para su legitimidad, atendido que lo dispone pese a que se ha expedido el decreto alcaldicio para dar cumplimiento a la reseñada sentencia condenatoria.

En relación con lo anterior, agrega el peticionario que, al igual que el Tribunal Constitucional, él entiende que el artículo 32, en la parte reprochada, al preceptuar la obligación de dictar un decreto alcaldicio para dar cumplimiento a una sentencia, está estableciendo una obligación cuya naturaleza es de hacer -esto es, en la especie, dictar el decreto para dar cumplimiento a la sentencia que condena a la Municipalidad-. De esta manera, en el evento que se entienda que contiene una obligación de dar, importando así la necesidad jurídica del pago cabal e inmediato de lo adeudado, además de las infracciones constitucionales denunciadas, se configuraría una violación de la “prohibición de prisión por deudas”, establecida en el Pacto de San José de Costa Rica.

Por resolución de fojas 48, la Segunda Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala –habiéndose decretado la suspensión del procedimiento judicial en la respectiva resolución de admisibilidad-, y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a la requerida doña M.A.G., a efectos de que pudieran hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimaren convenientes.

Los organismos y la parte de la gestión judicial, nombrados precedentemente, no formularon observaciones al requerimiento.

Habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista de la causa el día 3 de septiembre de 2013, sin que se presentaran a alegar los abogados de las partes.

CONSIDERANDO:

  1. LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA

PRIMERO

Que, tal como se desprende de lo expuesto, el requerimiento se hace consistir en que la aplicación a la especie de los artículos 238 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y 32, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante LOCM), resultarían inconstitucionales, en la medida que el Alcalde en ejercicio haya hecho todo lo que está de su parte en orden a dar cumplimiento a la obligación de cuyo cumplimiento trata la sentencia laboral en ejecución, puesto que los apremios legalmente allí previstos, sólo proceden para el evento que el Alcalde no dicte el decreto municipal que ordene el pago, decreto que en este caso ya se emitió;

SEGUNDO

Que, indica el requirente, en el caso de las municipalidades, la obligación de dar se transforma legalmente en una obligación de hacer, cual es la de emitir el decreto alcaldicio respectivo, en razón de la general inembargabilidad de los bienes municipales. Lo anterior, para efectos de dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo al principio de legalidad presupuestaria y, por cierto, con arreglo a las normas de finanzas públicas, de las cuales no puede abstraerse ningún órgano del Estado, ni aun para dar cumplimiento a una sentencia ejecutoriada.

Por consiguiente, si se le exige al Alcalde el pago dinerario efectivo, aunque no haya disponibilidad presupuestaria y habiendo el edil ya dictado el decreto respectivo, que es lo máximo que como autoridad municipal puede hacer sobre el particular, se vulnerarían los artículos , , 19 N° 1° y 19 N° 7° de la Constitución Política de la República, y el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

TERCERO

Que, en consecuencia, corresponde a esta M. pronunciarse acerca de la ortodoxia constitucional de: i) la inembargabilidad (parcial) de los bienes municipales, configurada en el primer inciso del artículo 32; ii) la particularidad de ejecución de las sentencias que condenen a una municipalidad al pago de una prestación pecuniaria, en cuanto se efectúa mediante la dictación de un decreto alcaldicio, y iii) Validez de la medida de arresto por vía de apremio prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en contra del alcalde, tratándose de resoluciones recaídas en...

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