Sentencia nº Rol 2506 de Tribunal Constitucional, 29 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508891574

Sentencia nº Rol 2506 de Tribunal Constitucional, 29 de Abril de 2014

Fecha29 Abril 2014
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintinueve de abril de dos mil catorce.

VISTO:

Con fecha 16 de agosto del año 2013, el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en representación de MG CONSULTORES, ha deducido un requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la letra e) del artículo 11 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en el marco del reclamo de ilegalidad deducido por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra de la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia, Rol I.C. N° 1400-2013, que se encuentra actualmente pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, con decreto de autos en relación y el procedimiento suspendido por resolución de este Tribunal.

La norma impugnada dispone:

Artículo 11.- El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

(…)

e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

El conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de este Tribunal consiste en que la requirente estima que la entrega del puntaje obtenido en el informe psicolaboral, ordenada por el Consejo para la Transparencia en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la norma impugnada, terminará lesionando severamente el derecho a desarrollar su actividad económica con total independencia e imparcialidad, amparado en el N° 21° del artículo 19 de la Carta Fundamental, afectando con ello de paso la integridad del proceso de selección.

Argumenta que la actividad económica que realiza la requirente no sólo es constitucionalmente lícita, sino que indispensable para el adecuado desenvolvimiento y éxito de los procesos de la Alta Dirección Pública, conforme lo dispuso y comprendió el legislador de la Ley N° 19.882 y así se han realizado cientos de concursos desde la entrada en vigencia de dicha ley.

Sostiene que la publicidad aislada y asistemática del puntaje asignado hará que el trabajo quede expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo inútil la participación en los procesos de selección y afectando la referida garantía con graves secuelas patrimoniales; a ello agrega que si los especialistas tienen conocimiento de que el candidato puede acceder a las opiniones que sobre él se viertan, sin duda alguna moderarán sus juicios y observaciones, que, en cambio, mediando el principio de confidencialidad emitirían con mayor libertad y precisión.

Advierte que conocer los informes o las notas no sólo podría dar origen a una presión indebida sobre los profesionales y la empresa, que fomentaría el tráfico de influencias, sino que al mismo tiempo aquéllos podrían ser utilizados con otros fines.

Añade, finalmente, que la referida Ley N° 19.882, en sus artículos 8°, inciso segundo, y 55, garantiza el secreto de la evaluación completa, agregando que la nota es parte integrante de todo el proceso, no siendo admisible que pueda ser fraccionada o considerada aisladamente.

En cuanto a los antecedentes de la gestión pendiente, de las copias de las piezas principales de la misma, remitidas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, agregadas a fojas 75 y siguientes, se desprende que el participante en un concurso público en el que no fue seleccionado solicitó la entrega del examen psicolaboral que se le practicó. La Dirección Nacional del Servicio Civil se negó a la entrega, invocando la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, fundando su negativa en que la publicidad del proceso de selección -que involucra la evaluación de competencias, experiencia laboral y aptitudes psicológicas- vulneraría la dignidad personal del evaluado, ya que en la evaluación constan apreciaciones del examinador emitidas dentro de un contexto técnico, experto y específico. Además, sostuvo que no corresponde entregar el informe psicolaboral a quien solicita el propio, atendido que el titular de éste es la autoridad que solicita la asesoría profesional para evaluar si un individuo posee las competencias necesarias para desempeñarse en una plaza concursada. Consideró también que constituyen datos sensibles, invocando al efecto la Ley de Protección de Datos Personales, y que se afectarían los derechos e intereses del evaluador, cuyo trabajo sería expuesto a un escrutinio descontextualizado y generalmente realizado por quienes carecen del conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo en forma adecuada, haciendo inútil la participación de las empresas consultoras expertas.

El solicitante recurrió de amparo ante el Consejo para la Transparencia, organismo que, aplicando el principio de divisibilidad, lo acogió parcialmente, ordenando entregar sólo el puntaje obtenido en el examen psicolaboral. En su resolución, rolante a fojas 86 y siguientes de estos autos, el Consejo reiteró lo sostenido en decisiones anteriores en cuanto al carácter reservado del informe psicolaboral, tanto del propio solicitante como de terceros, basado en que las opiniones vertidas y contenidas en él corresponden a un examen en un momento determinado, sobre la base de los atributos definidos en un perfil. No obstante, contrariamente a lo argumentado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, resolvió que el requirente tiene derecho a acceder a la información relativa a su evaluación, ponderación y los puntajes que obtuvo en las distintos exámenes que le fueron practicados, ya que se trata de datos personales de los cuales es titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra ñ), de la Ley de Protección de Datos Personales, lo que, indica, rige aun cuando el informe psicológico haya sido encargado a una empresa de consultores, ya que no puede desconocerse que el titular de los datos es la persona a que ellos se refieren.

En contra de esta decisión la Dirección Nacional del Servicio Civil dedujo reclamo de ilegalidad ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que constituye la gestión pendiente invocada en el presente requerimiento, en que la requirente de autos es parte, habiendo evacuado el traslado que le fuera conferido en su calidad de tercero involucrado, según se desprende de copia de la referida presentación, que rola a fojas 197 y siguientes de estos autos.

Por resolución de fecha 22 de agosto del año 2013, escrita a fojas 51 y siguientes, la Segunda Sala de esta M. admitió a trámite el requerimiento y decretó la suspensión del procedimiento en que incide; posteriormente, por resolución de fecha 12 de septiembre siguiente, escrita a fojas 228 y siguientes, lo declaró admisible, confiriendo traslado a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente mediante resolución de fecha 13 de septiembre de ese año, escrita a fojas 233 y siguiente, trámite que sólo fue evacuado oportunamente por el Consejo para la Transparencia.

Mediante presentación de fecha 6 de octubre del año 2013, agregada a fojas 241 y siguientes, el abogado Jorge Gómez Oyarzo, en representación del Consejo para La Transparencia, formuló sus observaciones, solicitando el rechazo del requerimiento, con costas, a cuyo efecto sostuvo que la norma impugnada se encuentra ajustada a la Carta Fundamental, en virtud de lo siguiente:

En primer término, señala que la norma no tiene carácter decisivo, toda vez que no constituye la única ni la determinante en la resolución del reclamo de ilegalidad que se pide acoger a los jueces del fondo, ya que existen otras, como el enunciado normativo del artículo 21 de la misma Ley de Transparencia, que admite denegar total o parcialmente la información por una cualquiera de las causales allí contempladas, y los artículos 50 ó 55 de la Ley N° 19.882, que establecen un grado de reserva de los concursos de selección de personal convocados por la Dirección Nacional del Servicio Civil, normas que no han sido impugnadas.

Señala que, tal y como lo ha reconocido esta M. en el considerando décimo de las sentencias R.N.°s 2290 y 2278, para que en el caso concreto se presente el conflicto de constitucionalidad debe descartarse la aplicación de los referidos artículos 50 y 55 de la Ley N° 19.882, los que no han sido impugnados en el presente requerimiento. En consecuencia, sostiene que, tal y como se resolvió en las referidas causas, en que se desestimaron los respectivos requerimientos, lo que corresponde es que esta discusión acerca de la reserva o secreto de la información solicitada se dé en sede de legalidad, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En segundo lugar, señala que en el requerimiento la afectación constitucional que se denuncia se sustenta en el daño que la revelación produciría al debido cumplimiento de las funciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil y al Sistema de la Alta Dirección Pública, más que en la afectación al derecho a realizar una actividad económica de MG CONSULTORES, no existiendo una adecuada y razonada relación causal de hechos que permita concluir que la aplicación de la norma impugnada produce el efecto contrario a la Carta Fundamental que se denuncia, ya sea entorpeciéndola...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 temas prácticos
  • Sentencia nº Rol 2871-15 de Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 2016
    • Chile
    • December 15, 2016
    ...tal sentido, el principio de divisibilidad admite una correspondencia más coherente con el mandato constitucional del artículo 8°” (STC Rol N° 2506, c. 34°); Artículo 19, N° 21°, de la Constitución Política de la Que la requirente sostiene que la aplicación de las frases impugnadas, compren......
  • Sentencia nº Rol 2870-15 de Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 2016
    • Chile
    • December 15, 2016
    ...tal sentido, el principio de divisibilidad admite una correspondencia más coherente con el mandato constitucional del artículo 8°.” (STC Rol N° 2506, c. 34°); Artículo 19, N° 21°, de la Constitución Política de la Que la requirente sostiene que la aplicación de las frases impugnadas, conten......
  • Sentencia nº Rol 8118-20 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2020
    • Chile
    • July 23, 2020
    ...balance entre secretos y publicidad, con lo que satisface el artículo 8° de la Constitución, según lo ha determinado nuestra jurisprudencia (STC 2506). d.- ¿Quién fija la interpretación? Razón tecnocrática y Una de las últimas objeciones del manejo de estas informaciones tiene que ver con e......
  • Decisión Nº 11150-2021 de Consejo de Transparencia de 06/04/2022
    • Chile
    • April 6, 2022
    ...En tal sentido, el principio de divisibilidad admite una correspondencia más coherente con el mandato constitucional del artículo 8°" (STC 2506, c. 34°). 35°. De este modo, estimamos como no vulnerado el derecho a la privacidad o respeto de la vida privada estimado vulnerado por los require......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 sentencias
  • Sentencia nº Rol 2871-15 de Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 2016
    • Chile
    • December 15, 2016
    ...tal sentido, el principio de divisibilidad admite una correspondencia más coherente con el mandato constitucional del artículo 8°” (STC Rol N° 2506, c. 34°); Artículo 19, N° 21°, de la Constitución Política de la Que la requirente sostiene que la aplicación de las frases impugnadas, compren......
  • Sentencia nº Rol 2870-15 de Tribunal Constitucional, 15 de Diciembre de 2016
    • Chile
    • December 15, 2016
    ...tal sentido, el principio de divisibilidad admite una correspondencia más coherente con el mandato constitucional del artículo 8°.” (STC Rol N° 2506, c. 34°); Artículo 19, N° 21°, de la Constitución Política de la Que la requirente sostiene que la aplicación de las frases impugnadas, conten......
  • Sentencia nº Rol 8118-20 de Tribunal Constitucional, 23 de Julio de 2020
    • Chile
    • July 23, 2020
    ...balance entre secretos y publicidad, con lo que satisface el artículo 8° de la Constitución, según lo ha determinado nuestra jurisprudencia (STC 2506). d.- ¿Quién fija la interpretación? Razón tecnocrática y Una de las últimas objeciones del manejo de estas informaciones tiene que ver con e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR