Sentencia nº Rol 2438 de Tribunal Constitucional, 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 504991182

Sentencia nº Rol 2438 de Tribunal Constitucional, 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diez de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 3 de abril del año 2013, don R.D.U.V., en representación de INSICO S.A., ha deducido requerimiento ante esta Magistratura Constitucional a fin de que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (modificado por la Ley N° 19.845), en el marco del juicio ejecutivo que se sigue ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulado “INSICO S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CODEGUA”, Rol N°C-70-2007, que se encuentra actualmente en etapa de cumplimiento.

El precepto impugnado establece:

“Artículo 32.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente serán inembargables.

La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio.”

El requirente estima que la norma ha perturbado gravemente las garantías de la igualdad ante la ley, el derecho a ser juzgado por los tribunales que establece la ley y que estén establecidos antes de la ejecución del hecho y el derecho a la propiedad privada de su representada, consagradas en los numerales 2°, 3° y 24°, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Mediante resolución de fecha 11 de abril de 2013, escrita a fojas 38 y siguientes, la Primera Sala de esta M. ordenó precisar la cuestión de constitucionalidad sometida a la decisión del Tribunal, exponiendo con claridad la forma como la aplicación de la norma impugnada produce en el caso concreto el resultado inconstitucional que se denuncia, a lo que la parte requirente dio cumplimiento mediante presentación de fecha 19 del mismo mes y año, agregada a fojas 44 y siguientes, precisando que impugna el artículo completo por resultarle gravosa su aplicación, ya que no puede obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, que tendrá sólo efecto simbólico y decorativo, lo que rompe la igualdad ante la ley y afecta su derecho de propiedad, que se transforma en una declaración lírica; agrega que se produce una vulneración a las garantías antes señaladas por la falta de certeza y seguridad jurídica, razón por la que solicita “la invalidación del precepto” para la aplicación de medidas de apremio a objeto de obtener el cumplimiento íntegro de la obligación, ya que en el estado actual de las cosas el único apremio posible es la aplicación de una multa de una unidad tributaria mensual.

En cuanto a los antecedentes de la gestión pendiente, la parte requirente expone que, con fecha 9 de enero del año 2007, presentó demanda ejecutiva contra la Municipalidad de Codegua, representada por su Alcalde -hoy fallecido-, persiguiendo el pago de diversos servicios que esta última había solicitado, que se prestaron oportuna y correctamente, fueron facturados y no se pagaron.

Agrega que, desde el 9 de enero del año 2009, ha solicitado que se hagan efectivas las órdenes de arresto contra el representante de la Municipalidad como medida de “apercibimiento”(debiendo entenderse de apremio), sin obtener pronunciamiento positivo del Tribunal, que sólo ha decretado multas de una unidad tributaria mensual, todas las que indica, han sido apeladas.

Hace presente que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades “la ejecución de toda sentencia que condene a la Municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto” (referencia que debe entenderse corresponde a la primera parte del inciso segundo del artículo 32 de la citada ley) y que, en cumplimiento de lo ordenado por resolución judicial, el municipio emitió un decreto que sostenía que el pago se realizaría “…según disponibilidad presupuestaria, en la medida de existir recursos disponibles y destinados al pago de lo ordenado por el Tribunal a la empresa Insico”, lo que califica de burla, ya que indica, deja al arbitrio de la Municipalidad el determinar cuándo y cómo pagará.

Añade que con fecha 18 de enero del año 2012 propuso al Tribunal una forma de pago de la deuda, que conforme a las liquidaciones ascendía a esa fecha a más de sesenta y dos millones de pesos, más ochocientos mil pesos por concepto de costas; sin embargo, la audiencia de conciliación fijada al efecto no prosperó, porque la Municipalidad no compareció y, posteriormente, con fecha 3 de mayo del mismo año presentó un recurso de protección, el que fue declarado inadmisible.

En conclusión, señala que de nada sirve tramitar diligentemente un juicio si la ley no permite embargar bienes de la Municipalidad ni realizar otras diligencias para obtener el pago de lo adeudado, lo que lo deja en la indefensión, ya que encontrándose la causa en etapa de cumplimiento, la Municipalidad se asila en disposiciones con las que pretende tener un status diferente al de cualquier otro deudor ejecutado, bastando con que la deuda no se haya contraído en el período del Alcalde en ejercicio al momento de la ejecución, para que no pueda compelérsele a cumplirla.

A fojas 84 y siguientes se agregaron las copias autorizadas de las piezas principales del proceso que constituye la gestión pendiente, remitidas por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, de las que se desprende que con fecha 9 de enero del año 2007 se inició la referida causa con la gestión preparatoria de la vía ejecutiva consistente en la citación a confesar deuda del entonces Alcalde de la I. Municipalidad de Codegua, don J.E.S.A., teniéndose por confesa a dicha corporación por resolución de 9 de abril del señalado año, según consta a fojas 88 de estos autos, presentándose demanda ejecutiva con fecha 4 de mayo de ese año, certificándose la ejecutoria de la sentencia que rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada con fecha 31 de enero del año 2008.

Asimismo, de las copias del cuaderno de apremio, que se encuentran agregadas a fojas 102 y siguientes, aparece que con fecha 19 de junio del año 2009 la Alcaldesa de la referida Municipalidad, A.M.S.G., suscribió el decreto alcaldicio que ordenó el pago de la suma de $40.197.126.-, que se cobra ejecutivamente, en los términos antes expresados, es decir, “…según disponibilidad presupuestaria, en la medida de existir recursos disponibles y destinados al pago de lo ordenado por el Tribunal a la empresa Insico S.A.”, lo que consta a fojas 105 de estos autos. Posteriormente, mediante presentación de fecha 30 de octubre de ese mismo año, rolante a fojas 107 de autos, la parte requirente solicitó el arresto de la referida Alcaldesa, lo que fue resuelto con fecha 3 de noviembre siguiente aplicando la medida de apremio consistente en multa de una unidad tributaria mensual, que aparece consignada a fojas 110 de autos, con fecha 12 de enero de 2010 y, finalmente, por resolución de 16 de noviembre del año 2011, agregada a fojas 114 y siguiente de autos, el Tribunal de la gestión pendiente no dio lugar a la solicitud de arresto planteada por la parte requirente con fecha 2 de noviembre de ese año, basándose en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades -precepto impugnado en el presente requerimiento-, argumentando la resolución, en su considerando sexto, que la deuda que dio origen al cobro se contrajo encontrándose en funciones un Alcalde distinto de la autoridad actualmente en ejercicio.

Por resolución de fecha 25 de abril de 2013, escrita a fojas 58 y siguientes, se acogió a trámite el requerimiento y, posteriormente, por resolución de fecha 15 de mayo del mismo año, escrita a fojas 143 y siguientes, se lo declaró admisible, con la prevención de los Ministros señores F. y R., quienes fueron de parecer de declararlo admisible sólo respecto de la segunda parte del inciso segundo de la norma impugnada.

Por resolución de fecha 22 de mayo de 2013 se confirió traslado a la I. Municipalidad de Codegua, en su calidad de parte en la gestión pendiente, y a los órganos constitucionales interesados, trámite que no fue evacuado, dictándose el decreto de autos en relación y ordenándose su agregación al Rol de Asuntos en Estado de Tabla con fecha 19 de junio de ese año, verificándose la vista de la causa con fecha 13 de agosto siguiente con la sola presencia en estrados del abogado de la parte requirente, don D.M.F., quien alegó, luego de efectuada la relación, quedando la causa en estado de acuerdo con esa misma fecha.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO

Que la requirente promueve cuestión de inaplicabilidad del artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (N° 18.695), cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el DFL N° 1 (Interior), de 26 de julio de 2006en adelante, LOCM-, por asumir que su aplicación en la gestión pendiente que se sigue ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en autosINSICO S. A., con I.M. de Codegua, Rol N° C-70-2007, produciría un efecto contrario a la Constitución. En dicho procedimiento la requirente intenta el pago de su acreencia en el juicio ejecutivo iniciado por la gestión...

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