Sentencia nº Rol 2456 de Tribunal Constitucional, 4 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 496427766

Sentencia nº Rol 2456 de Tribunal Constitucional, 4 de Marzo de 2014

Fecha04 Marzo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, cuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 6 de mayo de 2013, según consta a foja 1, en relación al auto motivado que corre desde fojas 70 a 73, la Corte de Apelaciones de Arica resolvió solicitar a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “por accidentes del trabajo a que se refiere la Ley N° 16.744″, contenida en el inciso quinto del artículo cuarto de la Ley N° 19.531, que REAJUSTA E INCREMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL, en su texto modificado por la Ley N° 20.224. Dicho artículo dispone:

"Artículo 4º.- Establécese, a contar del 1º de enero de 2008, un bono de modernización para el personal perteneciente a los grados III al XI del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, a los Escalafones de Consejeros Técnicos y de empleados del Poder Judicial, a la Academia Judicial y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con los incrementos, modalidades y porcentajes que se indican en los artículos siguientes.

El bono de modernización contendrá los siguientes elementos:

  1. Un componente base, de un 9%;

  2. Un incremento por desempeño institucional, de hasta un 7%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º bis, y

  3. Un incremento por desempeño colectivo, de hasta un 6%, según lo que expresa el artículo 4º ter.

El monto de este bono se determinará aplicando los porcentajes señalados precedentemente sobre la suma del sueldo base, la asignación judicial y la asignación profesional, en su caso, percibidas por cada funcionario a quien corresponda el beneficio, durante el período respectivo.

El componente base se pagará mensualmente. Los incrementos por desempeño institucional y colectivo se pagarán trimestralmente, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de dichos incrementos.

No tendrán derecho a percibir los incrementos a que se refieren los literales b) y c) precedentes, los funcionarios que sean calificados en lista condicional o deficiente, ni aquellos que, durante el año anterior al pago del mismo, no hayan prestado servicios efectivos en el Poder Judicial, en la Academia Judicial o en la Corporación Administrativa del Poder Judicial durante a lo menos seis meses, con la sola excepción de los períodos correspondientes a licencias médicas por accidentes del trabajo a que se refiere la ley Nº 16.744, incluidos los descansos previstos en los artículos 195 y 196 del Código del Trabajo.

No obstante, el personal a quien corresponda los incrementos por desempeño institucional y por desempeño colectivo que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a que estos incrementos se paguen en proporción a los meses completos efectivamente trabajados.

Los montos que se perciban por concepto del bono de modernización no servirán de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Tendrán el carácter de tributables e imponibles para fines de previsión y salud. Para determinar los impuestos e imposiciones a que se encuentren afectos los incrementos por desempeño institucional y colectivo, se distribuirá su monto en los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.".

La gestión invocada es el proceso de protección Rol N°33-2013, caratulado “S.E.A. con Corporación Administrativa del Poder Judicial”, en el cual una relatora de dicha Corte denuncia como injusta, arbitraria, discriminatoria y lesiva de su derecho de propiedad la conducta de la recurrida, consistente en negarle el pago de los bonos de desempeño institucional y colectivo correspondientes al bono de modernización del año 2012, a causa de haber tenido más de 6 meses de licencias médicas por causa de un cáncer de mama.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial evacuó el informe de protección señalando que no procedía el pago de los estipendios, en virtud del artículo 4° de la Ley N° 19.531, aludiendo a sentencias que lo aplican para rechazar acciones de protección de este tipo e invocando la sentencia Rol N° 2113 de este Tribunal, que rechazó una solicitud de inaplicabilidad recaída en dicha norma.

En la resolución por la que se formula el requerimiento de inaplicabilidad, la Corte de Apelaciones de Arica constata que la actora de protección estuvo afecta a licencias por más de 6 meses y que ése es el motivo del no pago, por lo cual la norma resulta de aplicación decisiva.

Expone y detalla que la asignación de modernización y otras similares se pagan sin limitaciones por licencias médicas en diversos cuerpos legales, citando el artículo 3° de la Ley N° 19.553, para funcionarios regidos por el Decreto Ley N° 249, de 1974; también en el caso de aquellos contratados bajo el Código del Trabajo y los funcionarios de la salud regidos por la Ley N° 19.664.

Concluye así que existe la posibilidad de que la aplicación de la norma impugnada vulnere el derecho fundamental a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre el total de las remuneraciones, reconocidos en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Con fecha 15 de mayo de 2013, la Primera Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada, confiriendo traslado para resolver acerca de la admisibilidad.

A fojas 85 compareció la actora de protección, dio cuenta de los antecedentes de la gestión e hizo presente que la ausencia de su trabajo se fundó en licencias médicas por cáncer de mamas. Hace suyo lo razonado en la sentencia 1801 de este Tribunal acerca de la licencia médica y expone que la Ley N° 20.224 modificó la N° 19.531, que en su texto original sólo establecía la contra excepción de los descansos por maternidad; agrega que, examinada la historia de la reforma, no hay fundamentación acerca de la introducción parcial de la licencia médica, pues fue un tema de negociación sostenida fuera del Congreso, que concluyó sólo con las licencias por accidentes del trabajo, dejando las otras fuera.

Señala que esta diferenciación por motivos de salud no supera un test de proporcionalidad, pues se parte de la base que la licencia es un fraude para que el Estado abarate costos, vulnerándose la igualdad ante la ley y el derecho fundamental a la protección de la salud, en sus estándares recogidos por el numeral 9° del artículo 19 de la Constitución y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, motivo por el cual pide que el Tribunal acoja el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, fundándola en la infracción al derecho a la protección de la salud, asegurado en dicha norma.

Posteriormente se refirió en detalle al contenido del derecho a la salud, señalando que incluye las facilidades, condiciones y servicios necesarios para el logro del más alto nivel sanitario posible, dentro de lo cual concluye que se incluye la licencia médica.

Con fecha 6 de junio de 2013, en votación dividida, se declaró la admisibilidad del requerimiento y posteriormente se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

La actora de protección evacuó el traslado dando cuenta de los detalles de su tratamiento oncológico y psíquico y acompañando un conjunto de documentos a dicho respecto, para concluir que sus ausencias no fueron por capricho ni por falta de compromiso institucional, sino por grave enfermedad, frente a la cual ejerció su derecho fundamental a cuidar y proteger su salud, incurriendo en gastos que se ven agravados por la merma remuneracional, en vulneración de la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por aplicación del artículo 4° de la Ley N° 19.531.

La Corporación Administrativa del Poder Judicial evacuó el traslado conferido dando cuenta de los antecedentes de la gestión, del universo y de los elementos del bono de modernización: el componente base del 9%, el incremento de desempeño institucional de hasta un 7% y el incremento por desempeño colectivo de hasta un 6%, todos calculados sobre el sueldo base y las asignaciones judicial y profesional, reiterando que las causales de no pago son establecidas expresamente por el legislador.

Señala que el componente base no depende de lo obrado por el trabajador y que los otros dos elementos son variables, dependiendo del cumplimiento de metas y calificación.

Agrega que las licencias médicas por accidentes del trabajo fueron recogidas como contra excepción a petición expresa de las asociaciones de jueces, profesionales y empleados del Poder Judicial.

Argumenta que el 11 de diciembre de 2009 la Corte Suprema dictó un Auto Acordado, que no ha sido objeto de cuestión de constitucionalidad, que ordena registrar todas las ausencias para la determinación de estos pagos, con las excepciones establecidas en el precepto impugnado, exigiendo la calificación de la Asociación Chilena de Seguridad para el accidente del trabajo o enfermedad profesional, agregando también que se considerarán tiempo servido el feriado legal y las comisiones de servicio.

Tras referirse a lo razonado por este Tribunal acerca de la igualdad ante la ley, señala que la fundamentación de esta diferencia de trato es razonable, pues busca proteger la maternidad y al trabajador, cuestiones que entroncan con derechos fundamentales. Sostiene que la finalidad del bono de modernización es la mejora de la gestión, que es un incentivo económico al que se accede por varias condiciones, entre ellas el servicio efectivamente prestado...

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