Sentencia nº Rol 2510 de Tribunal Constitucional, 7 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 485137538

Sentencia nº Rol 2510 de Tribunal Constitucional, 7 de Enero de 2014

Fecha07 Enero 2014
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, siete de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 23 de agosto de 2013, C.I.P.A. ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 230 del Código Procesal Penal.

El precepto cuya aplicación se impugna dispone:

Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley

.

La gestión invocada es una investigación penal no formalizada, en la cual el requirente es uno de los querellantes por el delito de interceptaciones telefónicas ilegales, realizadas en el marco de otra investigación penal, en perjuicio de los entonces querellantes e imputados, las cuales fueron obtenidas sin autorización, ilegalmente, pudiendo utilizarse para falsificar informes policiales y autorizar medidas intrusivas e incluso condenas.

Expone que el Ministerio Público se ha negado a formalizar y que ha intentado cerrar la investigación, en términos que a un año de presentada la querella el Ministerio Público pide el sobreseimiento sin realizar diligencia alguna, solicitud que fue rechazada por el Tribunal de Garantía y por la Corte de Apelaciones. En tales condiciones, se recurrió a la Fiscalía Nacional, que calificó la causa como “compleja” y la traspasó de fiscalía.

A pesar de ello, expone que no se desarrolló una investigación rigurosa y se comunicó la decisión de no perseverar, que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que apercibió al Ministerio Público a realizar diligencias ordenadas por el Juzgado de Garantía, so pena de incurrir en la figura de desacato.

Señala que todo ello le impidió acceder a los derechos de la víctima y que por causa de la negativa a formalizar no se ha interrumpido el plazo de prescripción.

Expone que así se le impide el ejercicio de la acción penal que le asegura la Carta Fundamental y que la aplicación de la preceptiva impugnada infringe la Constitución Política de la República en su artículo , incisos primero y cuarto, en cuanto a la dignidad e igualdad de las personas y al principio de servicialidad del Estado, así como en sus artículos 7° y 8°, además del numeral 2° de su artículo 19 y del numeral 3° del mismo artículo, en cuanto a la igual protección de los derechos y al derecho a una investigación racional y justa. Consecuencialmente, considera vulnerada la garantía de respeto al contenido esencial de dichos derechos, del numeral 26° del mismo artículo.

Además, se infringirían los artículos 76 y 83 de la Constitución Política.

En cuanto a la forma en que se producirían las vulneraciones constitucionales que señala, expone que al ser titular del derecho a la acción y al proceso racional y justo, no resultaría sensato que el Ministerio Público determine por sí y ante sí qué formaliza y qué no, sin control jurisdiccional, sin consideraciones de transparencia, igualdad, racionalidad ni justicia en mérito de los antecedentes del caso, pues la formalización es la llave de inicio del proceso penal, ya que sin ella no se puede acusar.

Agrega que el Ministerio Público ha infringido el principio de competencia y la exclusividad de la jurisdicción, pues en los hechos ha legislado al crear una causal de extinción de responsabilidad penal que no existe.

Expone que por la vía de denegar la formalización se han dejado en la impunidad hechos delictuales que lo perjudican y que la norma impugnada, debido a la interpretación que le da el Ministerio Público, impide que se abra juicio.

En principio, el requerimiento no fue acogido a tramitación por defectos de certificación, que finalmente fueron subsanados, siendo acogido a trámite con suspensión del procedimiento y traslado para resolver acerca de la admisibilidad con fecha 3 de septiembre de 2013, existiendo audiencia de debate de cierre de investigación fijada para el 4 de septiembre.

El Ministerio Público se hizo parte a fojas 41, dio lata cuenta de los antecedentes de la gestión, señalando que la investigación fue cerrada el 4 de septiembre pasado, estado en el cual se recibió la orden de suspensión del procedimiento por parte del Tribunal de Garantía.

Solicita la declaración de inadmisibilidad por el artículo 84, numeral , de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, toda vez que el mismo precepto ha sido objeto de otros requerimientos de inaplicabilidad, rechazados por motivos de fondo en las sentencias roles N°s 1244, 1337, 1380, 1445 y 1467 de este Tribunal.

Agrega la causal de inadmisibilidad del numeral 5° del artículo 84 de la misma ley, toda vez que al tratarse de una investigación anteriormente cerrada y reabierta, procede la aplicación del artículo 257, inciso final, del Código Procesal Penal, que ordena proceder de conformidad a su artículo 248, sobreseyendo, acusando o decidiendo no perseverar, lo cual excluye la aplicación de la formalización establecida en su artículo 230.

Agrega que se pretende un verdadero control de interpretación de ley respecto de lo obrado por el Ministerio Público, pretensión que excede a la órbita del proceso de inaplicabilidad, según se declara en la inadmisibilidad del requerimiento Rol N°1780, de 7 de septiembre de 2010, todo lo cual configura además las causales de los números 4° y 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M..

A fojas 51, A.M.C. y M. de P.P., imputados en la gestión invocada, solicitan el rechazo del requerimiento, descartando cualquier efecto contrario a la Constitución, dando cuenta de las funciones del Ministerio Público y recalcando el carácter exclusivo y garantista de la formalización de la investigación. Agregan que no hay norma que obligue al fiscal a formalizar, pues ni siquiera el artículo 186 del Código podría generar tal efecto.

Señalan que acoger la inaplicabilidad sería transformar todos los delitos en figuras de acción privada, exponiendo que la exclusividad obedece al principio de objetividad del Ministerio Público, recogido en su propia ley orgánica constitucional, y que es expresión de la racionalidad en la persecución.

Señalan que lo irracional es lo pretendido por el requirente y que la formalización arbitraria está sancionada, sin que ello impida el ejercicio de la acción penal, y que seguir el criterio formulado en el requerimiento acarrearía la inconstitucionalidad del archivo, del principio de oportunidad, de las salidas alternativas y del sobreseimiento.

Por otra parte, exponen que la investigación estaría cerrada.

El querellante C.R.A., a fojas 61, solicita la declaración de admisibilidad, señalando que el Ministerio Público confunde inaplicabilidad con inconstitucionalidad y que la causal de inadmisibilidad del artículo 84, N° , de la Ley N° 17.997 se refiere al control preventivo.

Señala que sí hay gestión pendiente, pues pueden solicitar la reapertura de la investigación y de ello se puede apelar.

Posteriormente se refiere latamente a los antecedentes de la gestión y al deber de investigar, parte integrante de sus derechos y que se vería vulnerado.

A fojas 72, el querellante L.A. delR. solicita la declaración de admisibilidad explicando que se cumplen los presupuestos para ello, recalcando que no se ha dictado sentencia de término que esté firme o ejecutoriada y que el certificado da cuenta de haber gestión pendiente. Señala que una investigación abierta sin formalizar vulnera los derechos de la víctima y alude al deber de formalizar.

A fojas 82, R.P.S., imputado, evacúa el traslado señalando que se ha impugnado el instituto de la formalización de la investigación en abstracto, agregando que se define en el artículo 229 del Código y no en el 230, además de que se pretende revisar lo obrado por la fiscalía.

Fundamenta su posición con base en el principio de oficialidad del Ministerio Público, reconocido en nuestro derecho, para concluir la inexistencia del derecho al proceso penal por la víctima. Cita lo razonado en las sentencias de este tribunal sobre el principio de oficialidad, en función del cual es el Estado persecutor quien determina lo que se formaliza, para concluir la inexistencia de indefensión en casos similares.

Acompaña un comentario de A.B. sobre la sentencia Rol N° 815 de este Tribunal Constitucional, en orden a que el querellante no sería titular de la acción penal en los términos pretendidos.

Por todo lo expuesto, solicita la declaración de inadmisibilidad.

Con fecha 25 de septiembre de 2013, en votación dividida, la Segunda Sala de este Tribunal declaró la admisibilidad del requerimiento.

Posteriormente, se confirió traslado para resolver acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad formulado.

Evacuando el traslado de fondo, el Ministerio Público reitera la exposición de los antecedentes de la gestión invocada y del requerimiento formulado. Reproduce lo argumentado en sede de admisibilidad, en orden a que esta materia ha sido abordada por el Tribunal y que, tras la sentencia Rol N° 815, se ha descartado sistemáticamente por su jurisprudencia la pretensión de efectos inconstitucionales por la aplicación del precepto...

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