Oficio nº 015849 de 9 de Mayo de 2000, de Superintendencia de Seguridad Social - Doctrina Administrativa - VLEX 480757690

Oficio nº 015849 de 9 de Mayo de 2000, de Superintendencia de Seguridad Social

Ha recurrido a esta Superintendencia el abogado que se individualiza, reclamando de la resolución de la Mutual de Seguridad que rechazó el derecho a pensión de sobrevivencia de la menor que también individualiza, fundada en que al haber sido concedida y, por ende, inscrita, la adopción plena de la menor con posterioridad a la muerte del causante, ésta no tenía el estado civil de hija legítima al momento de configurarse el derecho.

Argumenta el citado abogado, que haciendo correcta aplicación de la normativa legal relativa a la adopción plena, que si bien se establece que sólo operan sus efectos al momento de la cancelación de la inscripción anterior del menor adoptado, también es cierto que se establece la caducidad de las relaciones de parentesco anteriores con lo que constituye un claro efecto retroactivo de la ley, sobre todo si se considera que la misma ley prevé la posibilidad de concesión póstuma a uno de los cónyuges adoptantes.

Requerido informe, la citada Mutual ha señalado que debe tenerse presente que a la fecha del fallecimiento del causante la menor no reunía los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley Nº 16.744, ya que no tenía la calidad de hija adoptiva, por lo que la muerte del causante no generó derecho a una pensión de supervivencia para la menor.

Hace presente que ello se funda en lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 18.703, vigente a esa época, que establece que "los efectos de la adopción plena entre adoptantes y adoptados y respecto de terceros se producirán desde la fecha en que se practique la inscripción adecuada de la sentencia que dio lugar a ella".

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que analizados los antecedentes del caso y la normativa legal pertinente, en especial lo que se refiere a la adopción plena de menores, se ha concluido que es procedente que esa Asociación conceda la pensión de sobrevivencia que se reclama para la menor individualizada anteriormente.

Lo anterior, fundado en que un efecto esencial de la adopción plena, es el hacer caducar las relaciones de parentesco anteriores, a lo que debe agregarse que se requiere de una interpretación armónica de las normas que se refieren a la adopción a la luz según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que en el caso implica el deber de interpretar la ley en el sentido que permita que entre todas las disposiciones sobre la materia exista la debida correspondencia y armonía.

Es así, que según lo dispuesto...

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