Oficio nº 021201 de 27 de Octubre de 1998, de Superintendencia de Seguridad Social - Doctrina Administrativa - VLEX 480750682

Oficio nº 021201 de 27 de Octubre de 1998, de Superintendencia de Seguridad Social

Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia, sobre la procedencia de conceder la indemnización establecida en el D.F.L. Nº 243, de 1953, cuando el interesado fuere declarado inválido absoluto en virtud de la Ley Nº 16.744.


Al efecto, se adjuntan el Ord. SDLE. Nº 77, de 11 de febrero de 1998, del Subdepartamento Legal del Instituto de Normalización Previsional de la ciudad que indica y el Ord. Nº 107-98 de 8 de marzo de 1998, de la Fiscalía del mismo Instituto, discrepantes entre sí.


En efecto, el primer documento estima que no es factible asimilar la invalidez total de la Ley Nº 16.744, establecida en su artículo 39, a la invalidez absoluta del artículo 19 de la Ley Nº 10.662, por cuanto el artículo 3º de la Ley Nº 11.765, restringe el otorgamiento de la indemnización a quienes tengan derecho a pensión de in-validez absoluta "de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 10.662".


La Fiscalía, por su parte, estima que el interesado, que se encuentra pensionado por la Mutualidad con una incapacidad de un 70% y que está invocando el pago de la indemnización del D.F.L. Nº 243, de 1953, en virtud de la Ley Nº 11.765, tiene derecho a este beneficio, por cuanto la Ley Nº 11.765 hizo aplicable a los imponentes de la ex TRIOMAR las disposiciones del D.F.L. Nº 243, de 1953, y éste dispone que se puede gi-rar este beneficio, según la letra c) del artículo 3º cuando el imponente es declarado inválido absoluto o ha obtenido pensión de vejez conforme a la Ley Nº 10.383, norma modificada para los imponentes de ex TRIOMAR por la Ley Nº 11.765, la que en su artículo 3º especifica "que el requisito que la letra c) del artículo 3º del D.F.L. Nº 243 exige para el retiro de los fondos, se entenderá cumplido cuando el tripulante u operario marítimo tenga derecho a pensión de invalidez absoluta o a pensión de vejez, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 10.662".


Ahora bien, esa Fiscalía estima que es factible asimilar la invalidez total establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 16.744 a la que reconoce el 19 de la Ley Nº 10.662, por cuanto en ambos casos el trabajador ha sufrido una disminución de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente igual o superior a un 70%.


Sustenta su pronunciamiento en que, en la especie, debería aplicarse el mismo criterio sustentado por esta Superintendencia en los Oficios Nºs. 3.703, de 3 de diciembre de 1979 y 36 del mismo año, en el sentido de que las Mutuales de...

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