Oficio nº 035922 de 22 de Agosto de 2002, de Superintendencia de Seguridad Social - Doctrina Administrativa - VLEX 480539454

Oficio nº 035922 de 22 de Agosto de 2002, de Superintendencia de Seguridad Social

Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, que le rechazó su solicitud de declaración de invalidez para efectos de postular a una pensión asistencial del D.L. N° 869, de 1975, dando como fundamento para dicho rechazo el hecho de que en el año 1992 se le pagó una indemnización de la Ley N° 16.744.


Expresa que no tiene derecho a una pensión previsional y que se encuentra sin recursos, por lo que desea obtener un beneficio asistencial por invalidez.


Requerida al efecto, la COMPIN de que se trata informó que no dio lugar a su solicitud por cuanto a Ud. en el año 1992 se le fijó un porcentaje de invalidez de acuerdo al cual se le pagó una indemnización por la normativa de la Ley N° 16.744.


A su vez, la mutualidad remitió los antecedentes del accidente del trabajo que Ud. sufrió en el año 1991, por el cual se le fijó un 30 % de incapacidad, pagándosele una indemnización en el año 1992, según los documentos que acompañan.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el accidente del trabajo que sufrió en el año 1991 le ocasionó una perdida de su capacidad de ganancia de un 30%, conforme al cual se le pagó una indemnización de la Ley N° 16.744.


Cabe señalar que para obtener una pensión de invalidez parcial de acuerdo a la referida Ley Ud. hubiera necesitado que se le fijará al menos un 40 % de incapacidad y un 70 % de incapacidad para una pensión de invalidez absoluta.


En esta ocasión, invocando la misma incapacidad que le provocó el accidente laboral, le solicitó a la COMPIN Sur le declara su invalidez para efectos de postular a una pensión asistencial del D.L. N° 869, de 1975, organismo que le rechazó su solicitud por estimar que los beneficios son incompatibles.


Al respecto, se debe señalar que el artículo 5° del D.L. N° 869, de 1975, establece la incompatibilidad de las pensiones de dicho cuerpo legal con cualquiera otra pensión, cuyo no es su caso ya que Ud. no tuvo derecho a una pensión de la Ley N° 16.744, sino solamente a una indemnización, beneficio que se le pagó por una sola vez.


Por ello, eventualmente una persona que fue indemnizada por la Ley N° 16.744, puede obtener una pensión del D.L. N° 869, si se cumple los requisitos exigidos por este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR