Sentencia nº Rol 2403 de Tribunal Constitucional, 8 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 476362530

Sentencia nº Rol 2403 de Tribunal Constitucional, 8 de Noviembre de 2013

Fecha08 Noviembre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, ocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 10 de enero de 2013, F.H.U. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el DFL N° 1-2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en relación con la causa sobre acumulación de infracciones de que conoce el Juzgado de Policía Local de Concón bajo el Rol N° 3122-2012.

El precepto legal impugnado dispone:

Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:

… b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.

.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento deducido y conforme consta en autos, cabe consignar que el actor fue citado al aludido Juzgado de Policía Local por la acumulación de dos infracciones gravísimas por conducir a exceso de velocidad (procesos roles 5104-12 y 9536-12), encontrándose dicha gestión pendiente y suspendida en su tramitación, conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 17 de enero de 2013.

En cuanto al conflicto constitucional sometido a la decisión de este Tribunal Constitucional, sostiene el requirente que cada infracción de conducción a exceso de velocidad posee su propia sanción, de acuerdo al artículo 204 de la ley en comento, consistente en una multa de 1,5 a 3 unidades tributarias mensuales, multas que ya fueron pagadas, encontrándose ejecutoriadas las respectivas sanciones, y debidamente satisfecha la pretensión punitiva estatal.

Luego, el nuevo proceso por acumulación de dos o más infracciones, en que se ha impetrado la inaplicabilidad de autos, constituye una nueva sanción, castigándose dos veces la misma conducta, esta vez con la suspensión de la licencia de 45 a 90 días, y siendo de carácter decisivo en la resolución de la respectiva gestión el artículo 207, letra b), impugnado, toda vez que este precepto obliga al Juez de Policía Local -constatada la existencia de dos o más infracciones dentro de los últimos doce meses- a aplicar la suspensión de la licencia dentro del rango señalado, no pudiendo el juez soslayar su aplicación, salvo en el evento de que esta Magistratura Constitucional declare inaplicable al respectivo proceso la norma cuestionada.

Sostiene el actor que una base esencial del ordenamiento penal democrático viene dada por el principio del non bis in idem, consistente en que por un mismo hecho delictivo el responsable no puede ser objeto de más de una persecución criminal ni sufrir más de una pena, y que, a su vez, se sostiene en los principios del debido proceso y de proporcionalidad y, además, tiene su sustento constitucional en la dignidad personal, el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, el derecho a un procedimiento racional y justo y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Así, al permitir el precepto impugnado que se juzgue y sancione dos veces un mismo hecho, sin que exista un nuevo delito, se desafía toda noción de justicia y se conculcan los aludidos principios constitucionales.

Asimismo, estima vulnerado en la especie el artículo 19, N° , inciso final, de la Constitución, referido a que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sancione esté expresamente descrita en ella, consagrando la tipicidad como elemento esencial del delito. Sin embargo, el precepto impugnado no contiene descripción alguna de una conducta –entendida como un acto voluntario- que pueda constituir un hecho típico, y si no hay acción ni culpa, no puede haber delito. En el caso concreto, con infracción a la Carta Fundamental, hay pena pero no hay delito, porque los hechos ya fueron sancionados.

También señala como conculcado el mandato constitucional que prohíbe al legislador presumir de derecho la responsabilidad penal, y la presunción de inocencia reconocida en tratados internacionales ratificados por Chile (Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), al adjudicar la ley responsabilidad penal a una persona por el solo hecho de haber sido sancionada anteriormente, omitiendo la atribución de un acto voluntario y culpable.

Por otro lado, considera infringido el principio de proporcionalidad y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al sancionarse al responsable más de una vez por un mismo hecho, adicionando la suspensión de la licencia de conducir, destacando el actor que los principios expuestos son propios no sólo del ámbito penal sino de todo el derecho sancionador, incluyendo, como en la especie, el ejercicio de jurisdicción por un Juzgado de Policía Local.

En fin, sostiene que la suspensión de la licencia puede también afectar la garantía del artículo 19, N° , letra a), de la Constitución, al imponer una condición que impide el libre ejercicio del derecho a trasladarse de un lugar a otro del territorio nacional, y concluye que la aplicación del precepto impugnado en la gestión sub lite vulnera los artículos , , y 19, N°s 2°, y , de la Carta Fundamental.

La Primera Sala de esta M., por resoluciones de 17 de enero y 7 de marzo de 2013, admitió a trámite y declaró admisible el requerimiento, el que, a continuación, fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y del Servicio de Registro Civil e Identificación, confiriéndoles el plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del asunto.

Mediante oficio de 30 de abril de 2013, encontrándose fuera de plazo, C.G.L., subdirectora jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación, hace presente que el artículo 210 de la Ley de Tránsito creó el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.

Por su parte, el artículo 211, N° 5°, de la misma ley dispone que el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a la Ley de Tránsito.

Y el artículo 216 señala que en los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro.

Luego, el sistema computacional del Servicio emite a diario y automáticamente los listados de infractores que deben ser informados a los juzgados de Policía Local del país, los que, recibida la respectiva carta de acumulación de infracciones, aplican el artículo 207, letra b), y comunican de vuelta al Servicio la resolución de suspensión de la licencia.

Agrega el Registro Civil que, en la especie, el requirente F.H.U. registraba dos sentencias del Primer Juzgado de Policía Local de Valparaíso, de 17 de mayo y 5 de septiembre de 2012, ambas por infracciones gravísimas consistentes en conducir a exceso de velocidad, dentro de los últimos doce meses, encontrándose así dentro de los supuestos del mencionado artículo 216, por lo que el sistema computacional emitió la carta de acumulación de infracciones, que fue despachada al Juzgado de Policía Local de Concón el 28 de octubre de 2012.

Por resolución de 27 de mayo de 2013, se ordenó traer los autos en relación e incluirlos en el Rol de Asuntos en Estado de Tabla, agregándose la presente causa para su vista conjunta con la causa Rol N° 2402-13-INA en la tabla de Pleno del día 30 de julio de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista conjunta de ambas causas, oyéndose la relación y sin que se anunciaran abogados para alegar.Y CONSIDERANDO:

EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A RESOLUCIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.

PRIMERO

Que para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea...

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