Sentencia nº Rol 2264 de Tribunal Constitucional, 10 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 470060422

Sentencia nº Rol 2264 de Tribunal Constitucional, 10 de Octubre de 2013

Fecha10 Octubre 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, diez de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 13 de julio de 2012, CGE Distribución S.A., representada por el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 15, inciso primero, de la Ley N° 18.410 –que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles- para que surta efectos en el proceso sobre reclamación de ilegalidad sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 4322-2012.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.”.

El citado reclamo de ilegalidad fue interpuesto por la requirente a efectos de obtener la invalidación de la resolución sancionatoria exenta N° 638-2012 y, a su vez, de la resolución exenta N° 961-2012. En el marco de ese proceso judicial, el conflicto de constitucionalidad que se ha presentado a esta M. consiste en determinar si la facultad que otorga el precepto a la aludida Superintendencia para sancionar por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones –y en virtud de la cual dictó la impugnada resolución sancionatoria N° 638-2012- contraviene o no diversos derechos fundamentales asegurados por la Constitución Política.

Para sustentar su requerimiento la actora desarrolla los siguientes tres tópicos. El primero de ellos se refiere a los hechos que originaron la gestión pendiente. El segundo versa sobre los pronunciamientos del Tribunal Constitucional referidos a la disposición que se impugna en autos. El tercero contiene los reproches constitucionales denunciados y su fundamentación.

En cuanto a los hechos que originaron la gestión judicial invocada, explica la requirente que el Fondo de Inversión El Venado y otras dos sociedades desarrollaron un proyecto de loteo en la comuna de San Pedro de la Paz. Al realizar la subdivisión del paño de terreno procedieron a ejecutar las obras de urbanización pertinentes, entre ellas la ejecución de redes subterráneas de electrificación. Posteriormente, las aludidas urbanizadoras gestionaron ante CGE Distribución S.A. la transferencia de dichas redes a efectos de que se incorporaran al servicio público de distribución de energía eléctrica del que ella es concesionaria. Por este motivo, le solicitaron que efectuara una oferta de compra de las redes. La oferta realizada no fue aceptada por las urbanizadoras, las que, además, presentaron un reclamo ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por abuso de posición dominante. El reclamo fue rechazado y, frente a ello, reclamaron ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que acogió el respectivo reclamo mediante la resolución exenta N° 1.370-2011. CGE Distribución S.A. impugnó la legalidad de ese acto administrativo en sede de nulidad de derecho público.

Expone la requirente que, recientemente, fue notificada de la resolución exenta N° 638-2012, por la cual la mencionada Superintendencia le ha impuesto una multa ascendiente a 400 unidades tributarias anuales por incumplimiento de la instrucción contenida en la citada resolución exenta N° 1.370-2011. Lo anterior, pues, a juicio de aquel organismo, el incumplimiento de esa resolución exenta constituye una infracción al artículo 15 de la Ley N° 18.410, en relación con el artículo 128 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Tanto dicha resolución exenta como la N° 961-2012 –también dictada por la Superintendencia y a través de la cual ésta rechazó la reposición que fuera interpuesta por la requirente en contra de la reseñada resolución sancionatoria- fueron reclamadas de ilegalidad por la actora, dando origen al proceso que constituye la gestión judicial en que incidirá el pronunciamiento de inaplicabilidad de autos.

Respecto a los dos anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que desecharon sendas acciones de inaplicabilidad referidas al precepto objetado de autos -a saber las sentencias roles N°s 479 y 480-, expone la requirente que no pueden constituir un precedente para la resolución del conflicto de constitucionalidad que plantea. Lo anterior, por cuanto esos pronunciamientos versaron sobre la constitucionalidad del objetado artículo 15 en relación con la potestad que atribuye a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para sancionar por inobservancia de prescripciones reglamentarias, en circunstancias que lo objetado en autos es la constitucionalidad de la facultad que le otorga para sancionar por el incumplimiento de sus propias instrucciones y órdenes.

Finalmente, en lo que respecta a las infracciones constitucionales denunciadas, la requirente aduce que la aplicación del precepto reprochado infringe el principio de reserva legal, el principio de tipicidad y el derecho a la seguridad jurídica, en relación con la interdicción de la arbitrariedad, reconocidos, respectivamente, en los numerales 21°, 24°, 3°, 26° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política.

En cuanto a la primera de ellas, precisa que se refiere específicamente a la conculcación del principio de reserva legal específica, que establece el artículo 19 de la Constitución, en sus números 21° y 24° -al convocar al legislador a regular el derecho a desarrollar libremente una actividad económica lícita y el derecho de propiedad-. A su juicio, la vulneración se produciría desde el momento que el artículo impugnado abandona a la autoridad administrativa la determinación de una conducta exigible y, por consiguiente, de una conducta que limita el derecho a desarrollar una actividad económica lícita. A su vez, el incumplimiento acarrea sanciones patrimoniales, o sea, que afectan el derecho de propiedad del sancionado.

Respecto a la segunda de ellas, esto es, la infracción del principio de tipicidad, indica la actora que lo que en los hechos sanciona la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es el incumplimiento de la instrucción contenida en su resolución exenta N° 1.370-2011, consistente en la orden dirigida a CGE Distribución S.A. para que presentara a las mencionadas urbanizadoras una propuesta de reembolso. Alega que, por lo anterior, se infringe el principio de tipicidad, toda vez que la disposición reprochada permite que aquel organismo fiscalizador –es decir, la autoridad administrativa- sea el que determine el contenido de la conducta infraccional, en circunstancias que ello compete al legislador.

Finalmente, respecto a la conculcación del derecho a la seguridad jurídica en relación con el de interdicción de la arbitrariedad, la actora explica que se afecta la seguridad jurídica en su faz subjetiva, que se expresa como confianza legítima. La conculcación se produciría desde el momento que la disposición objetada permite que se sancione por una conducta que no puede ser prevista por el administrado, al no encontrarse contemplada como ilícita y en forma general en el ordenamiento jurídico por medio de una norma legal. Ello no sólo daña la confianza que legítimamente se tiene respecto de los actos de la autoridad, sino que deja de manifiesto una discriminación arbitraria. Lo anterior, por cuanto se permite a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles crear una infracción de especie, particularísima, que sólo tiene vigencia respecto de CGE Distribución S.A., pero que no rige respecto de la generalidad de los casos iguales que se presentan.

Por resolución de 26 de julio de 2012, la Primera Sala de esta M. admitió a tramitación el requerimiento y, en la misma oportunidad, decretó la suspensión de la gestión judicial en que incide. Luego de ser declarado admisible por la aludida Sala y pasados los autos al Pleno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento fue comunicado a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República y notificado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a efectos de que pudiera hacer valer sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimare convenientes.

Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2012, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles formuló sus observaciones al requerimiento en base a los siguientes tres acápites que se describen a continuación.

En primer lugar, el organismo requerido se refiere a los hechos que originaron la gestión pendiente, pues, a su juicio, si éstos son expuestos de manera acabada, y no con las omisiones efectuadas por la requirente, queda sin fundamentos el requerimiento de autos.

Explica al efecto que existe una institución denominada Aportes Financieros Reembolsables –en adelante AFR-, relacionada con la obligación de la concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica de prestar sus servicios a quien lo solicite. Es por esa obligación que aquellas compañías deben financiar las obras que permiten extender sus...

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