Sentencia nº Rol 2523 de Tribunal Constitucional, 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 466967794

Sentencia nº Rol 2523 de Tribunal Constitucional, 30 de Septiembre de 2013

Fecha30 Septiembre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, treinta de septiembre de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 11 de septiembre de 2013, los diputados M.M.B.; L.L.A.; G.A.M.; G.S.R.; P.L.B.; O.A.L.; O.V.P.; R.L.P.; S.A.M.; A.C.G.; R.R.G.; F.H.B.; F.C.V.; E.A.O.; M.S.R.; L.C.S.; P.A.G.; M.E.M.; G.T.D.V.; C.G.B.; J.L.C.G.; P.V.L.; M.A.S.D.; J.P.A.; M.N.L.; C.G.L.; A.D.U.L.; F.E.S.; J.T.Z.; M.D.D.; G.C.F.; P.H.D. y C.P.R., que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, han deducido ante esta M. un requerimiento de inconstitucionalidad respecto del Decreto Supremo Nº 40, del Ministerio de Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, publicado en el Diario Oficial con fecha 12 de agosto de 2013;

  2. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.".

    A su turno, el inciso decimonoveno del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: "En el caso del número 16°, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.";

  3. Que, con fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento deducido;

  4. Que la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en su artículo 111, inciso segundo, dispone que "procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes casos:

    1. Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado;

    2. Cuando se promueva extemporáneamente;

    3. Cuando se funde en vicios de ilegalidad, y

    4. Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria autónoma y no fuere promovida por una de las Cámaras.";

    1. LOS VICIOS.

  5. Que, antes de pronunciarnos sobre este examen de admisibilidad, es necesario señalar que los vicios formulados en el presente requerimiento se imputan respecto de dos categorías de normas del reglamento.

    En primer lugar, se objetan los artículos 85 y 86 del D.S. N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente El primero regula la consulta a los pueblos indígenas. El segundo, establece la reunión con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas.

    En segundo lugar, se objetan los artículos 120, 121, 122, 128 y 129 del mismo cuerpo normativo, que regulan permisos sectoriales para la evaluación de impacto ambiental;

  6. Que, en relación a los primeros artículos objetados, los requirentes consideran que la consulta que regula el reglamento, es una materialización del artículo 6° del Convenio 169, de la OIT, sobre Pueblos Indígenas.

    Dicho precepto establece lo siguiente:

    1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

    a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

    b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

    c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

    2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

    Específicamente, los requirentes denuncian tres vicios en esta materia.

    Primeramente, se sostiene que se vulnera la igualdad ante la ley. Los grupos indígenas son un grupo históricamente discriminado. Por lo mismo, el reglamento debió haber establecido un procedimiento adecuado y operativo de consulta para corregir esa discriminación. Es decir, se reprocha al reglamento una ausencia de desarrollo normativo destinado a establecer una medida de discriminación positiva, que contuviera estándares más elevados que los establecidos en él. El reglamento, seagrega, es insuficiente, al consagrar una mera declaración genérica de principios, no normando sustantivamente el mecanismo de consulta.

    El segundo vicio que se reprocha al reglamento es que la consulta es restringida a determinadas situaciones. A juicio de los requirentes, la consulta debió establecerse no sólo respecto de medidas graves, sino en relación a cualquiera que afecte los derechos colectivos que asisten a la comunidad indígena. En tal sentido, el reglamento no cumple el deber de respetar y promover los derechos establecidos en tratados ratificados por Chile y vigentes. Se afecta, en su concepto, el artículo 5° de la Constitución.

    El tercer vicio que se reprocha al reglamento es que la consulta que establece el Convenio N° 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas, se construye sobre la base de un derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas, que les permite definir sus propias prioridades, tutelando de esa manera sus derechos. El reglamento vulneraría, por lo mismo, la reserva legal, toda vez que incursiona en regulación de derechos;

  7. Que, respecto de los artículos 120 y siguientes del reglamento, el vicio que se reprocha consiste en lo siguiente.

    La Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América (Convención de Washington) es un tratado internacional ratificado por Chile y vigente (D.S. N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores).

    Dicho tratado establece distintas categorías de preservación: parques nacionales, reservas naturales, monumentos naturales, reservas de regiones vírgenes, aves migratorias.

    Respecto de los monumentos naturales, dicha normativa establece que pueden recaer en tres categorías de bienes: regiones, objetos y especies vivas de animales o plantas (artículo I, N° 3). La declaración de un bien como monumento natural implica para el Estado una “protección absoluta”. La categoría preservación se crea “con el fin de conservar” dichos bienes, de modo que pasan a ser “inviolables”, “excepto para realizar investigaciones científicas debidamente autorizadas, o inspecciones gubernamentales” (artículo I, N° 3).

    Respecto de los parques nacionales, éstos recaen en “las regiones...

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