Sentencia nº Rol 2301 de Tribunal Constitucional, 12 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 462512750

Sentencia nº Rol 2301 de Tribunal Constitucional, 12 de Septiembre de 2013

Fecha12 Septiembre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, doce de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 5 de septiembre de 2012, la abogada Natali Doctors, en representación de A.E.O.U., ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 19.989, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario.

El Precepto cuya aplicación se impugna dispone:

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

"Artículo 1º.- Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

La gestión judicial invocada es un proceso de protección en el cual el requirente ha accionado en contra de la Universidad de Antofagasta y la Tesorería General de la República, en tanto al amparo del precepto impugnado dicho órgano retuvo su devolución de impuesto a la renta del año tributario 2012, por un monto de $822.593, con motivo de deudas del Crédito Universitario de la Ley N° 18.591, referidas a sus estudios superiores, cursados entre los años 1985 y 1991, las cuales ascenderían, según lo informado por la Universidad referida, a 376,05 Unidades Tributarias Mensuales.

La acción de protección fue rechazada por la Corte de Apelaciones de A. y actualmente la causa se encuentra en segunda instancia.

Argumenta que tales obligaciones se hicieron exigibles en 1993, sin que se hubiese accionado ni requerido pago alguno. Por ello alega que la retención impugnada en la gestión es un acto ilegal que infringiría su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y su derecho de propiedad, amparados respectivamente por los numerales 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, ya que la supuesta deuda que se cobra tiene su fundamento en el Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación, también llamado Crédito Fiscal Universitario, y el Art. 1° de la Ley N° 19.989, y la referencia que éste hace a la Ley N°, 19.287, no comprenden a los deudores derivados del D.F.L antes mencionado.

Las disposiciones constitucionales que alega como infringidas son el derecho a la legalidad de la jurisdicción, el derecho a defensa, las garantías del racional y justo procedimiento, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad, amparados respectivamente por los numerales 3° y 24° de la Constitución Política, en la medida que las recurridas de protección se han erigido como una comisión especial para determinar y juzgar su calidad de deudor, vulnerando además la exclusividad y legalidad de la jurisdicción, consagradas en el artículo 73 (léase 76) de la Constitución Política, en una época muy posterior a la fecha en que la obligación se hizo exigible, generando un despojo atentatorio del derecho de propiedad, al haberse cumplido con creces los plazos de prescripción liberatoria.

Dando cuenta del estatuto del cobro de estas deudas, expone que hasta la dictación de la preceptiva impugnada se requería la intervención de un tribunal, y que ahora se le impide alegar la prescripción.

Con fecha 12 de septiembre de 2012, la Primera Sala de este Tribunal acogió a tramitación el requerimiento, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión invocada y confirió traslado a las partes de la misma para resolver acerca de la admisibilidad.

Oídas las partes requeridas, Tesorería General de la República y Universidad de Antofagasta, con fecha 9 de octubre se declaró admisible la acción y se confirió traslado acerca del fondo del conflicto de constitucionalidad planteado.

Con fecha 9 de noviembre de 2012, la Tesorería General de la República solicita el rechazo del requerimiento, dando cuenta de los antecedentes de la gestión invocada y del sentido y alcance del precepto impugnado, para concluir que su aplicación se encuentra estrictamente reglada, refiriéndose sólo a créditos impagos regulados por la Ley N° 19.287 y agregando que si las Universidades informan deudas ya extinguidas se configura un actuar ilegal, entendiendo que en ello se incluye la declaración judicial de prescripción y los otros modos de extinguir las obligaciones.

Argumenta que informar una deuda fuera de los casos establecidos por la ley es muy distinto de plantear la inconstitucionalidad de una norma legal, y si ello no se distingue, toda ilegalidad es consecuencialmente una inconstitucionalidad.

Posteriormente da cuenta de la posición de la Administración General del Fondo Solidario en las Universidades, y el mérito legal de la certificación de morosidad que efectúan, con lo que se acredita la existencia de la obligación y su estado, todo lo cual se sustenta en las Leyes N°s 18.591 y 19.287, además de la Ley N° 19.989, motivo por el cual lo reclamado no se sustenta sólo en el precepto impugnado, que además no permite informar deudas extintas.

A continuación, descarta las violaciones a la Constitución Política formuladas en el libelo de inaplicabilidad, pues se ha actuado en ejercicio de potestades administrativas de ejecución, en base a norma legal expresa habilitante y no se ha hecho uso de facultades jurisdiccionales ni se ha resuelto conflicto alguno con efecto de cosa juzgada, además de que el actor no ha negado su calidad de deudor, quedando a salvo todas sus acciones jurisdiccionales en contra de actos administrativos y descartándose la violación del derecho de propiedad.

Agrega que el requirente tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y defensas en un procedimiento racional y justo, ante el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Antofagasta, de acuerdo al el reglamento de la Ley Nº 19.989, contenido en el Decreto N° 297, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 19 de noviembre de 2009, que fija el procedimiento para retener la devolución del impuesto a la renta a los deudores del crédito solidario universitario y que además el actor interpuso una demanda civil por prescripción extintiva ante el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta.

Concluye que el actor no ha negado la existencia de la deuda, sino que alega la prescripción extintiva. Da cuenta de que haberse retenido las devoluciones de impuestos desde el año 2005 y que no ha concurrido a reprogramar ni ha manifestado voluntad de pago, recordando que se trata de un fondo que recupera esos dineros para prestarlos a otros estudiantes.

Sostiene que no es efectivo que el requirente no tenga derecho a defensa ante la Tesorería, que sólo es recaudador y no acreedor, y que de todas formas, si se vulneró algún elemento del debido proceso administrativo de la Ley N° 19.880, ello constituye un tema de mera legalidad.

Por todo lo anterior, solicita el rechazo del requerimiento.

Concluida la tramitación del proceso, se ordenó traer los autos en relación.

Con fecha 4 de abril se verificó la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

PRIMERO

Que don A.E.O.U. ha requerido de inaplicabilidad el artículo 1° de la Ley N° 19.989.

Dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 1º. Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

.

La gestión pendiente es un recurso de protección (Rol 6432-2012), caratulado “O.U., A. con Universidad de Antofagasta y otros”. La Corte de Apelaciones de A. desechó la pretensión de la parte requirente, quien apeló, encontrándose actualmente el recurso en conocimiento de la Corte Suprema. Ese es el estado procesal de la gestión pendiente;

SEGUNDO

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