Sentencia nº Rol 2340 de Tribunal Constitucional, 12 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460707850

Sentencia nº Rol 2340 de Tribunal Constitucional, 12 de Septiembre de 2013

Fecha12 Septiembre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

S., doce de septiembre de dos mil trece.

VISTO:

Mediante presentación de fecha 24 de octubre del año 2012, la directiva del Sindicato Nacional de la Empresa Pullman Sur dedujo requerimiento a fin de que esta M. Constitucional declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo, en el juicio de tutela por infracción de derechos fundamentales que se sigue ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S., RIT 494-2012, RUC 12-4-034432-7, que se encuentra actualmente para audiencia preparatoria.

Cabe precisar que, al referirse a la norma respecto de la cual se solicita la inaplicabilidad, señalan los requirentes que es la segunda parte del inciso primero; sin embargo, transcriben el inciso completo, que es del siguiente tenor:

La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

.

Fundan su requerimiento en que la norma impugnada infringe el artículo 19, N° 16°, de la Constitución Política, ya que, tal como lo han señalado la doctrina nacional y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, dicha norma constitucional consagra la protección al trabajo mismo, reconociendo la dignidad implícita del trabajador y la función social evidente que éste cumple, de lo que la doctrina colige que el tiempo que el trabajador dedica a su empleador debe y tiene que ser remunerado, lo que, según indican, se ha vulnerado por la empresa demandada de tutela laboral, puesto que ésta ha aprovechado su superioridad económica para imponer sus condiciones a los trabajadores.

Agregan que el reconocer la dignidad del trabajo implica también reconocer la dignidad del descanso, lo que se violenta por la norma impugnada.

Sostienen que la norma también infringe el artículo , inciso segundo, de la Carta Fundamental, que hace aplicables los tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes en Chile, en virtud de lo cual sería aplicable en su caso el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, precepto que establece que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias y que le aseguren, en especial, una remuneración que proporcione como mínimo un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinción de ninguna especie; y, más importante aún, en la letra d) del mismo artículo se reconoce el derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos, lo que, señalan, torna aún más evidente la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Agregan que se infringe asimismo el N° 1° del artículo 19 de la Constitución, en lo tocante a la garantía de la integridad física, por los descansos parciales e irregulares, y la psíquica, por no poder pasar sus tiempos de descanso de la forma que libre y soberanamente debiesen poder determinar, lo que crea un escenario de daño permanente y asentado en el tiempo, que alcanza no sólo al trabajador mismo, sino que a todo su núcleo familiar, que se ve privado de contar con su padre, cónyuge o hijos cuando el resto del mundo del trabajo sí lo puede hacer, o al menos planificarse para ello.

Indican que se afecta también, por los descansos por breves lapsos y en lugares indeterminados, a los pasajeros, no existiendo además arraigo alguno en razón de tener que pernoctar o pasar horas del día por decisión unilateral del empleador en diversos lugares, sin que en ello pueda intervenir de manera alguna la voluntad del trabajador.

Y, por último, estiman infringida la garantía de la igualdad ante la ley, amparada en el N° 2° del artículo 19 constitucional, en razón de la excepción que se hace al artículo 21 del Código del Trabajo, que, en lo pertinente, establece que es también jornada de trabajo el tiempo que el trabajador se encuentre a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.

Se refieren además a la sentencia de este Tribunal Rol N° 1852-10, que declaró la inaplicabilidad del artículo 26 bis del Código del Trabajo, para sostener que esta M. ha establecido con meridiana claridad que la garantía invocada abarca los tiempos que el trabajador queda insoslayablemente a disposición del empleador, sin que pueda disponer libremente de ellos ni destinarlos al descanso pleno, a sus actividades familiares o sin que pueda en definitiva descansar, derecho correlativo e inseparable de la relación laboral, debiendo entenderse que dichos tiempos forman parte integrante de la jornada de trabajo y consecuentemente deben ser justa y equitativamente remunerados.

En cuanto a la gestión pendiente en que incide su requerimiento, señalan que el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S. está conociendo de una acción de tutela laboral interpuesta en contra de la empresa de transportes Pullman Sur Limitada, por infracción a los derechos fundamentales de los trabajadores en relación a los numerales 1°, 2°, 4° y 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental, por los tiempos de descanso a bordo o en tierra y por las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda cumplir y que no son consideradas jornada de trabajo.

Indican que los trabajadores que forman parte del sindicato superan los 25, entre choferes y auxiliares de buses interurbanos que realizan largos viajes por el sur del país hasta la ciudad de Puerto Montt y que resulta evidente que pasar más de 4 horas en cualquier ciudad diferente a la de los respectivos domicilios sin hacer nada, sólo esperando la salida del bus -que ha sido programada por el empleador-, supone tiempos de inactividad y ocio en el sentido de negación de actividad constructiva cualquiera, sea por la brevedad del tiempo y/o por la absoluta carencia de relaciones humanas con familiares, amigos o círculo social.

De los antecedentes de la gestión pendiente, que se encuentran agregados a fojas 10 y siguientes y a fojas 29 y siguientes, se desprende que se demandó en lo principal de tutela laboral, solicitando que junto con acoger la acción y declarar el cese inmediato de dichas vulneraciones se condenara a la demandada al pago de daños morales por $12.000.000.- por cada conductor y $6.000.000.- por cada asistente, según su función o antigüedad en la empresa, o lo que resulte conforme al mérito de los antecedentes, con costas.

La acción se funda en que la jornada de 180 horas mensuales establecida en el artículo 25 del Código del Trabajo no se cumple en ninguna de sus formas, llegando en la mayoría de los casos a duplicarse, excediendo para todos los trabajadores de las 15 ó 16 horas diarias, sin descansos o con descansos parciales y delimitados por las instrucciones del empleador. Agregan que, mediante sendos informes, la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Montt ha constatado que se excede de la jornada y que tampoco se otorga el descanso mínimo ininterrumpido por cada 24 horas, en razón de lo cual la empresa fue multada con 60 UTM por cada infracción.

Se sostiene que las horas de descanso y esperas deben ser remuneradas, pero no de manera convencional, porque ello los deja sujetos a negociar no en igualdad de condiciones.

Por resolución de fecha 31 de octubre de 2012, escrita a fojas 22 y siguientes, se acogió a trámite el requerimiento y se decretó la suspensión del procedimiento de la gestión en que incide; y con fecha 27 de noviembre siguiente se lo declaró admisible, según consta a fojas 38 y siguientes.

Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2012, escrita a fojas 44 y siguiente, se dio traslado sobre el fondo de la cuestión a los órganos constitucionales interesados y a la otra parte en la gestión pendiente, la empresa de Transportes Pullman Sur Limitada, la que con fecha 21 de diciembre del año 2012 evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del requerimiento, con costas, presentación que se encuentra agregada a fojas 53 y siguientes de autos.

Plantea en primer término la requerida que el requerimiento no explica en forma clara y precisa la forma en que la aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente vulneraría la Constitución, sin perjuicio de sostener que tampoco existe contradicción entre ambas.

En lo tocante a los choferes y auxiliares demandantes en la gestión pendiente y requirentes en estos autos, hace presente que se encuentran sujetos a un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo, que contempla 10 días de trabajo seguidos de 4 de descanso, conforme a las resoluciones de la Dirección del Trabajo N° 1082, de 22 de septiembre de 2005, y N° 1950, de 14 de diciembre de 2012, que acompaña y que se encuentran guardadas en custodia junto con otros antecedentes aportados.

Agrega que la jornada excepcional de 10 por 4 compatibiliza las normas de descanso semanal ajustándolas a la realidad de la actividad del transporte interurbano de larga distancia, ya que ella equivale a una semana laboral de 5 días laborables con dos días de descanso y exige respetar los domingos y feriados con descansos compensatorios.

Indica que la aprobación del sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y descansos requirió el consenso de los trabajadores y se controla mediante un sistema automatizado, certificado...

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