Sentencia nº Rol 2487 de Tribunal Constitucional, 21 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 442479706

Sentencia nº Rol 2487 de Tribunal Constitucional, 21 de Junio de 2013

Fecha21 Junio 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiuno de junio de dos mil trece.

Proveyendo a lo principal y otrosí de fojas 169, a sus antecedentes.

A lo principal y segundo otrosí de fojas 242, téngase presente, y al primer otrosí, no ha lugar.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que, por oficio Nº 10.797, de 20 de junio de 2013 -ingresado a esta M. el mismo día-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece la obligación de los canales de televisión de libre recepción de transmitir propaganda electoral para las elecciones primarias presidenciales en los términos que indica (Boletín Nº 8.895-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto;

SEGUNDO

Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO

Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO

Que el artículo 18 de la Constitución Política dispone:

Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

Una ley orgánica constitucional contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.

;

QUINTO

Que el artículo 19, N° 15, inciso quinto, de la Constitución Política establece que “[l]os partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.”;

SEXTO

Que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad dispone:

PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Incorpórase en la ley N° 20.640, que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a P. de la República, Parlamentarios y Alcaldes, el siguiente Título IV, nuevo, pasando el actual a ser Título V:

Título IV

De la transmisión de propaganda electoral por los canales de televisión

Artículo 42 bis.- En las elecciones primarias para la nominación de candidatos al cargo de Presidente de la República, los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente quince minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral, los que se distribuirán en partes iguales entre los partidos o pactos que participen.

Para estos efectos, los canales de televisión determinarán, en conjunto con los partidos o pactos que participen, el horario en que se efectuarán las transmisiones. En caso de desacuerdo, la propuesta de los canales deberá ser aprobada por el Consejo Nacional de Televisión.

La transmisión de la propaganda electoral a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarse desde el décimo octavo hasta el tercer día anterior al de la elección primaria.

.

Artículo transitorio.- Para las elecciones primarias correspondientes al año 2013, la propaganda electoral señalada en el artículo anterior sólo tendrá lugar desde el octavo hasta el tercer día anterior al de la elección primaria.”.”;

  1. LA CUESTION DE CONSTITUCIONALIDAD

SÉTIMO

Que, conforme se informa en el oficio individualizado en el considerando primero de esta sentencia, durante la tramitación del proyecto sometido a control de constitucionalidad en el Congreso Nacional, se suscitó cuestión de constitucionalidad.

Al efecto, se han acompañado las actas de las sesiones de la Cámara de Diputados (Legislatura 361ª, Sesión 36ª, de 11 de junio de 2013, agregada de fojas 124 a fojas 167) y del Senado (Legislatura 361ª, Sesión 31ª, de 17 de junio de 2013, agregada de fojas 7 a fojas 123), donde se discutió y aprobó el presente proyecto de ley, en primer y segundo trámite constitucional, respectivamente;

OCTAVO

Que, revisadas las actas respectivas, se constata que, en primer trámite constitucional, el Diputado señor S. hizo reserva de constitucionalidad, señalando que era injusto que quienes no usan el mecanismo de las primarias no puedan participar en la franja electoral.

Por su parte, en segundo trámite constitucional, el Senador señor N. hizo reserva de constitucionalidad, aludiendo a una carga pública discriminatoria respecto de los canales de televisión y su autonomía, y anunciando la posterior presentación de un escrito ante esta M. con sus argumentos.

Asimismo, en el segundo trámite, varios senadores plantearon problemas o dudas respecto a la constitucionalidad del proyecto. Así, el Senador señor C. expresó problemas respecto a la igualdad ante la ley y a la igualdad entre los partidos políticos y los independientes; la Senadora señora V.B. aludió a la garantía de la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos, dispuesta por el artículo 18 de la Constitución Política; el Senador señor B. invocó la inconstitucionalidad del proyecto, por afectar la misma igualdad referida por el artículo 18 constitucional, y el Senador señor O. manifestó serias dudas respecto a la constitucionalidad del proyecto, también en relación con el artículo 18 de la Carta Fundamental;

NOVENO

Que, además, se ha agregado a estos autos la presentación del señor T.J.-HoltL. (fojas 169), quien, invocando el derecho de petición, hace presente sus objeciones de constitucionalidad respecto del proyecto, por estimar que el mismo infringe los artículos , 18 y 19, N°s 2°, 15° y 22°, de la Constitución.

Asimismo, se ha tenido presente un escrito de los senadores señores Coloma y N. (fojas 242), en que exponen que el proyecto vulnera los artículos , inciso tercero, y 19, N°s y 20°, de la Constitución;

  1. LA NORMA SOMETIDA A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

DÉCIMO

Que la norma remitida para control de esta M. viene concebida como una modificación a la Ley N° 20.640, a la cual se le incorpora un nuevo título (Título IV), con un artículo (42 bis).

Ello determina dos importantes efectos. Por una parte, no están bajo control preventivo las elecciones primarias. Éstas se encuentran reguladas en la Ley N° 20.640. Por la otra, tampoco está en control de esta M. la franja de televisión. Ésta se encuentra regulada en los artículos 31 y 31 bis de la Ley N° 18.700.

Sin...

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