Sentencia nº Rol 2161 de Tribunal Constitucional, 4 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 431425390

Sentencia nº Rol 2161 de Tribunal Constitucional, 4 de Abril de 2013

Fecha04 Abril 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 6 de enero de 2012, en los autos Rol N° 2161-12-INA, el abogado Aristóteles Cortés Sepúlveda, en representación de la Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE S.A.) y de la Empresa Eléctrica Atacama S.A. (EMELAT S.A.), requirió a esta M. la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para que surta efectos en los autos Rol Nº 21.515-2011, sobre recurso de protección, sustanciados ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Posteriormente, con fechas 10 de enero –en representación de CGE Distribución S.A., Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. y Empresa Eléctrica de Talca S.A.-; 1° de marzo –en representación de Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE S.A.) y Empresa Eléctrica Atacama S.A. (EMELAT S.A.)-, y 16 de marzo de 2012 –en representación de CGE Distribución S.A. (CGED), Empresa Eléctrica de Melipilla, Colchagua y Maule S.A. (EMELECTRIC), Empresa Eléctrica de Talca S.A. (EMETAL), Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A. (CONAFE), Empresa Eléctrica Atacama S.A. (EMELAT), Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. (ELECDA) y Empresa Eléctrica de Arica S.A. (EMELARI)-, en los autos roles N°s 2163-12-INA, 2190-12-INA y 2198-12-INA, respectivamente, el abogado don Aristóteles Cortés Sepúlveda, formuló requerimientos similares en el marco de los autos en que es recurrida la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, roles Nºs 21.514-2011, 3520-2012, 3522-2012, 3523-2012, 3526-2012 y 3528-2012, sobre recurso de protección, y 8079-2011, sobre reclamo de ilegalidad, sustanciados asimismo ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

El texto del precepto legal objetado en autos dispone: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada a costo de racionamiento.

La compensación regulada en este artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquellas que determine la Superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.

Las compensaciones a que se refiere este artículo se abonarán al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables.”.

Mediante resolución de 19 de octubre de 2012, el Presidente del Tribunal Constitucional, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 35 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura y teniendo en consideración que en los tres requerimientos aludidos precedentemente y en el de autos se impugnó el mismo precepto legal, que todos ellos inciden en gestiones pendientes referidas a conflictos jurídicos similares y que se encontraban en el mismo estado procesal, resolvió su acumulación, ordenando que se tramitaran a partir de esa fecha todos en la causa más antigua, correspondiente al Rol N° 2161-12-INA.

Las gestiones pendientes en las que se ha solicitado la declaración de inaplicabilidad del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, versan acerca de la validez de diversos oficios que expidiera la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Mediante éstos, ordenó a las compañías requirentes proceder a la determinación y pago -a los usuarios afectados con la interrupción del servicio de suministro de energía eléctrica- de las compensaciones dispuestas por el aludido artículo 16 B de la Ley N° 18.410, mediante el descuento de las cantidades correspondientes en la facturación más próxima.

En el marco de los respectivos procesos judiciales, el conflicto de constitucionalidad que se ha presentado a esta M. consiste en determinar si es constitucional que, por aplicación del reprochado artículo 16 B, las requirentes, en su calidad de concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, deban pagar compensaciones a los usuarios afectados por interrupciones del suministro de energía eléctrica que no fueron provocadas por ellas, sino que por las empresas de transmisión y generación de energía eléctrica.

A efectos de fundamentar el requerimiento de inaplicabilidad deducido, las actoras desarrollan tres capítulos en sus libelos. En el primero, hacen alusión a los antecedentes de hecho relacionados con la constitucionalidad en abstracto de la norma cuestionada en estos autos. En el segundo, exponen los hechos que dieron origen a las gestiones judiciales invocadas. En el tercero, presentan las argumentaciones que sustentan los reproches de constitucionalidad que denuncian.

En cuanto a la constitucionalidad en abstracto de la norma cuestionada, explican que si el pago de las compensaciones que establece el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, se refiere a interrupciones que tienen su origen en las instalaciones de distribución a cargo de las concesionarias de distribución de energía eléctrica, entonces el régimen de compensaciones resulta razonable y constitucional. Sin embargo, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha estimado que las citadas compañías deben proceder a compensar a los usurarios por interrupciones provocadas por las compañías de generación y transmisión, y esto, a todas luces, resultaría inconstitucional.

En cuanto a los hechos que originaron las gestiones pendientes, indican que éstos consisten en diversas interrupciones del suministro de energía eléctrica producidas a lo largo del país. Frente a todas esas interrupciones la Superintendencia de Electricidad y Combustibles desarrolló las pertinentes investigaciones, concluyendo que las fallas se produjeron en el segmento de generación y transmisión de energía eléctrica y no en el segmento de distribución. De esta manera las compañías dedicadas a esta última actividad no tuvieron responsabilidad alguna. Sin embargo, posteriormente, el aludido organismo ordenó a las concesionarias requirentes proceder a determinar y pagar las compensaciones a los usuarios afectados por las interrupciones. Y la situación se agravaría para las requirentes porque, además, el organismo dispuso que el cálculo de las compensaciones debía efectuarse de conformidad a normas dictadas por la Superintendencia y no según lo regulan la Ley General de Servicios Eléctricos y su reglamento. Los respectivos oficios de la Superintendencia, como se señaló, fueron impugnados ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

En cuanto a los reproches de inconstitucionalidad que denuncian, señalan que, sea que se considere que la mencionada compensación es de carácter indemnizatorio o de carácter sancionatorio, aplicada de la manera en que lo ha hecho la Superintendencia, resulta inconstitucional, pues contraviene el derecho a la igualdad, a la igual repartición de las cargas públicas, y el derecho a un justo y racional procedimiento, asegurados en los numerales 2°, 20° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política, respectivamente.

Aducen que se contraviene el derecho a la igualdad, desde el momento que las compañías de distribución de electricidad siempre deben hacerse cargo de compensar a los usuarios, pese a que no tienen responsabilidad alguna en la interrupción del suministro de energía eléctrica. Esta obligación no tiene un fundamento razonable, toda vez que, al no existir una conducta que justifique una medida punitiva, la compensación no puede entenderse como sanción. Por otra parte, tampoco es razonable ya que no puede ser una indemnización, atendido que los derechos de los usuarios, que sólo tienen rango legal, no poseen la entidad suficiente como para afectar los derechos patrimoniales de las concesionarias, de rango constitucional. Además, aquellos derechos se encuentran debidamente asegurados por la Ley de Protección al Consumidor y por el resguardo que les brinda la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

En lo que respecta a la infracción del derecho a la igual repartición de las cargas públicas, ésta se produciría desde el momento que las requirentes son discriminadas en relación con las compañías de generación de electricidad. La discriminación se produciría porque pese a que estas últimas son las causantes de las fallas, no asumen una responsabilidad inmediata y directa en el pago de la compensación y, además, tienen la posibilidad de discutir en juicio de lato conocimiento tanto su eventual responsabilidad como el deber de reembolsar la suma de la compensación a las compañías concesionarias de distribución de electricidad.

Por otra parte, alegan que se vulnera el derecho a un justo y racional procedimiento, pues se ordena pagar la compensación de inmediato, en la facturación más próxima, con independencia del derecho a repetir. Con ello, se deja a las requirentes en absoluta indefensión, toda vez que antes del respectivo pago se les priva de la posibilidad de discutir, en sede jurisdiccional, la existencia de una infracción que les sea imputable y que, por consiguiente, las haga responsables de la interrupción del suministro. A su vez, la conculcación de la garantía viene dada por el hecho de que las concesionarias de distribución, al sólo poder repetir en contra de las empresas generadoras una vez que han pagado la compensación a los usuarios, deben enfrentar la figura del solve et repete, ya declarada en otras ocasiones inconstitucional por el Tribunal Constitucional.

Por resoluciones dictadas por la Primera Sala de esta M. se admitieron a tramitación los requerimientos y, en la misma oportunidad, se...

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